Sentencia Definitiva nº 37/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 9 de Marzo de 2022
Ponente | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “
XX- Homicidio NUNC 202025250057 - SGSP 11563306”, IUE 2-
44902/2020 venidos en apelación de la sentencia 21/2021 de 1 de marzo de 2021,
dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Adolescentes de Tercer
Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. E.I.F.A..
Resultando:
1ro. Por la recurrida, se absolvió al adolescente X XX de la infracción
gravísima de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en reiteración real
con una infracción grave de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos.
En su mérito, en forma provisional y hasta que medie ejecutoriedad de la presente
sentencia, se dispuso su inmediata libertad y la cesación de la medida cautelar de
internación en dependencias de INISA (fojas 127 a 151).
2do. La Fiscalía, interpuso recurso de apelación de fojas 153 a 163.
Se agravia por la valoración de la prueba testimonial, la que considera la prueba por
excelencia en el proceso penal (cita doctrina y jurisprudencia).
No está de acuerdo con que se exprese que coinciden las declaraciones de los dos
amigos con la del imputado, como si ello validara la declaración de este último. No
se tuvo en cuenta que el sistema es diferente al anglosajón, pues le posibilita
guardar silencio o dar una versión no verídica. Se debió tener presente que XX
guardó silencio durante la investigación preliminar sin mencionar la coartada, hasta
que se presentaron sus testigos. XX no dijo en ningún momento que estuviera
acompañado de un amigo como lo dice el testigo AA.
Analiza las declaraciones de los testigos AA y BB y destaca las
contradicciones entre ambas versiones sobre el lugar en que comía, si estaba con
un amigo o solo, las circunstancia que desde dentro del local sólo se veía la zona de
mesas y sillas a través de una ventana de un metro por un metro, por lo que no
resulta lógica la afirmación de que haya estado ininterrumpidamente en el lugar.
Ante la contradicción de los testigos debe considerarse que una de las versiones no
es verdadera y sostiene que la coartada tiene contradicciones y por eso no cumple
con un estándar probatorio mínimo (cita doctrina y jurisprudencia).
Se agravia porque en el fallo se expresa que la Fiscalía no aportó ninguna otra
prueba que incrimine al adolescente, que en las filmaciones aportadas sólo se ve
una silueta, que no efectúa disparo alguno y que en cambio, se ve más nítido la
imagen del conductor de la moto a quien se le ve claramente el rostro, disparando
un arma de fuego en varias ocasiones. Por el contrario, entiende que el vídeo
muestra la llegada en moto de dos personas, siendo la moto roja que fuera
incautada al coautor y luego la huida sin la moto. Eso concuerda con los testigos de
cargo que establecen la llegada de CC conduciendo la moto y llevando como
acompañante al adolescente, sus disparos hacia la víctima, la caída de la moto y el
abandono de esta, así como también los disparos que efectuaba CC.
Se agravia por las consideraciones que hace la sentencia sobre el reconocimiento
del tatuaje en el cuello del adolescente XX. Sostiene que los testigos de cargo
conocían al adolescente del barrio y en sus declaraciones queda claro que no tenían
dudas de que se trataba de él y expresaron las razones de su identificación (cita
jurisprudencia).
Se agravia la Fiscalía porque se pone como omisión de la carga probatoria la
circunstancia de que no demostrara que la pizzería no funcionaba. En realidad, en el
proceso acusatorio incumbe a la parte que lo invoca, la prueba del hecho impeditivo
o extintivo de la pretensión. Además, declararon en autos dos funcionarios policiales
quienes explicaron las diligencias y constataciones en cuanto a la existencia de un
local o que el mismo había cerrado con anterioridad, para lo cual se funda en las
averiguaciones realizadas.
Invocando jurisprudencia, sostiene que la declaración de testigos que parecen
hilvanadas y armadas con un mismo libreto pero que pese a ello, son contradictorias
en algunos puntos, se les debe considerar susceptibles de sospecha, como también
si militan razones de amistad. Además, no responden a una pauta de normalidad
que se recuerden con tanta precisión los pasos dados por una persona en
circunstancias que se relatan como normales y corrientes, que no merecerían una
mayor observación. Sin embargo, el relato de los testigos contiene minuciosas
referencias a lo que había hecho el adolescente aquella noche, lo que exige una
prueba acabada sobre las razones de tal memoria.
Sobre las conclusiones de la sentencia de que no se pudo vincular al adolescente
con ningún arma y se pudo encontrar el arma utilizada, destaca que de la autopsia
surge que no se pudieron recuperar proyectiles que hubieran permitido realizar el
cotejo. Sin embargo, sostiene que se pudieron ubicar impactos de proyectiles en el
relevamiento de la escena.
Sobre la ausencia de prueba que vincule al adolescente con la moto, señala que por
el tipo de vehículo y poco factible encontrarlas.
En cuanto a que no se hizo análisis de rastros de pólvora en las manos del
adolescente, se agravia porque no se tuvo en cuenta que los hechos son del 25 de
septiembre y que el adolescente fue detenido a la hora 8 del día 30 siguiente.
Citando doctrina, manifiesta que es muy difícil que persistieran rastros de pólvora.
Sobre la ausencia de mensajes en redes sociales, refiere que no necesariamente el
adolescente participa de las mismas y es menos factible que extrovierta o confiese
homicidios a través de tales medios.
La sentencia indica que en Sede Penal de adultos la defensa de CC señala que
estaba acompañado de su primo de apellido F. y que tiene características
de tez y altura distintas a las del adolescente. La Fiscalía entiende que los testigos
de cargo identifican a XX como acompañante y a CC como conductor de la
moto. Habiendo admitido este último su responsabilidad no se explica por qué los
testigos se equivocarían con XX y no con CC.
Pidió que se abriera la causa a prueba y en definitiva se declarara al adolescente
X XX autor de una infracción gravísima a la ley penal tipificada como un delito
de homicidio, agravado por el uso de arma de fuego en reiteración real con una
infracción grave de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos, en
calidad de autor, a una medida socioeducativa privativa de libertad e independencia
del inicio por el término de cuatro años y seis meses con descuento de la cautelar
cumplida.
3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la Defensa a fojas 165 a
184.
Pidió que se rechazara por improcedente la apertura de la causa a prueba ya que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 CPP no procedería incorporar la
declaración del encausado en la materia Penal.
En cuanto al fondo entiende que la prueba fue analizada pormenorizadamente, que
se concluyó que la imputación del adolescente solo se asienta en la declaración de
testigos de identidad reservada, los que entran en contradicción con los testigos que
posicionaron al adolescente el mismo día y en una extensa franja horaria en el
domicilio de uno de ellos y a cuyo frente funcionaba una pizzería, lo cual coincide
con la versión del imputado.
Agregó que de las filmaciones aportadas no se advierte una fisonomía que
corresponda al adolescente; que las circunstancias del tatuaje de una cruz en...
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