Sentencia Definitiva nº 37/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 9 de Marzo de 2022

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “

XX- Homicidio NUNC 202025250057 - SGSP 11563306”, IUE 2-

44902/2020 venidos en apelación de la sentencia 21/2021 de 1 de marzo de 2021,

dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Adolescentes de Tercer

Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. E.I.F.A..

Resultando:

1ro. Por la recurrida, se absolvió al adolescente X XX de la infracción

gravísima de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en reiteración real

con una infracción grave de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos.

En su mérito, en forma provisional y hasta que medie ejecutoriedad de la presente

sentencia, se dispuso su inmediata libertad y la cesación de la medida cautelar de

internación en dependencias de INISA (fojas 127 a 151).

2do. La Fiscalía, interpuso recurso de apelación de fojas 153 a 163.

Se agravia por la valoración de la prueba testimonial, la que considera la prueba por

excelencia en el proceso penal (cita doctrina y jurisprudencia).

No está de acuerdo con que se exprese que coinciden las declaraciones de los dos

amigos con la del imputado, como si ello validara la declaración de este último. No

se tuvo en cuenta que el sistema es diferente al anglosajón, pues le posibilita

guardar silencio o dar una versión no verídica. Se debió tener presente que XX

guardó silencio durante la investigación preliminar sin mencionar la coartada, hasta

que se presentaron sus testigos. XX no dijo en ningún momento que estuviera

acompañado de un amigo como lo dice el testigo AA.

Analiza las declaraciones de los testigos AA y BB y destaca las

contradicciones entre ambas versiones sobre el lugar en que comía, si estaba con

un amigo o solo, las circunstancia que desde dentro del local sólo se veía la zona de

mesas y sillas a través de una ventana de un metro por un metro, por lo que no

resulta lógica la afirmación de que haya estado ininterrumpidamente en el lugar.

Ante la contradicción de los testigos debe considerarse que una de las versiones no

es verdadera y sostiene que la coartada tiene contradicciones y por eso no cumple

con un estándar probatorio mínimo (cita doctrina y jurisprudencia).

Se agravia porque en el fallo se expresa que la Fiscalía no aportó ninguna otra

prueba que incrimine al adolescente, que en las filmaciones aportadas sólo se ve

una silueta, que no efectúa disparo alguno y que en cambio, se ve más nítido la

imagen del conductor de la moto a quien se le ve claramente el rostro, disparando

un arma de fuego en varias ocasiones. Por el contrario, entiende que el vídeo

muestra la llegada en moto de dos personas, siendo la moto roja que fuera

incautada al coautor y luego la huida sin la moto. Eso concuerda con los testigos de

cargo que establecen la llegada de CC conduciendo la moto y llevando como

acompañante al adolescente, sus disparos hacia la víctima, la caída de la moto y el

abandono de esta, así como también los disparos que efectuaba CC.

Se agravia por las consideraciones que hace la sentencia sobre el reconocimiento

del tatuaje en el cuello del adolescente XX. Sostiene que los testigos de cargo

conocían al adolescente del barrio y en sus declaraciones queda claro que no tenían

dudas de que se trataba de él y expresaron las razones de su identificación (cita

jurisprudencia).

Se agravia la Fiscalía porque se pone como omisión de la carga probatoria la

circunstancia de que no demostrara que la pizzería no funcionaba. En realidad, en el

proceso acusatorio incumbe a la parte que lo invoca, la prueba del hecho impeditivo

o extintivo de la pretensión. Además, declararon en autos dos funcionarios policiales

quienes explicaron las diligencias y constataciones en cuanto a la existencia de un

local o que el mismo había cerrado con anterioridad, para lo cual se funda en las

averiguaciones realizadas.

Invocando jurisprudencia, sostiene que la declaración de testigos que parecen

hilvanadas y armadas con un mismo libreto pero que pese a ello, son contradictorias

en algunos puntos, se les debe considerar susceptibles de sospecha, como también

si militan razones de amistad. Además, no responden a una pauta de normalidad

que se recuerden con tanta precisión los pasos dados por una persona en

circunstancias que se relatan como normales y corrientes, que no merecerían una

mayor observación. Sin embargo, el relato de los testigos contiene minuciosas

referencias a lo que había hecho el adolescente aquella noche, lo que exige una

prueba acabada sobre las razones de tal memoria.

Sobre las conclusiones de la sentencia de que no se pudo vincular al adolescente

con ningún arma y se pudo encontrar el arma utilizada, destaca que de la autopsia

surge que no se pudieron recuperar proyectiles que hubieran permitido realizar el

cotejo. Sin embargo, sostiene que se pudieron ubicar impactos de proyectiles en el

relevamiento de la escena.

Sobre la ausencia de prueba que vincule al adolescente con la moto, señala que por

el tipo de vehículo y poco factible encontrarlas.

En cuanto a que no se hizo análisis de rastros de pólvora en las manos del

adolescente, se agravia porque no se tuvo en cuenta que los hechos son del 25 de

septiembre y que el adolescente fue detenido a la hora 8 del día 30 siguiente.

Citando doctrina, manifiesta que es muy difícil que persistieran rastros de pólvora.

Sobre la ausencia de mensajes en redes sociales, refiere que no necesariamente el

adolescente participa de las mismas y es menos factible que extrovierta o confiese

homicidios a través de tales medios.

La sentencia indica que en Sede Penal de adultos la defensa de CC señala que

estaba acompañado de su primo de apellido F. y que tiene características

de tez y altura distintas a las del adolescente. La Fiscalía entiende que los testigos

de cargo identifican a XX como acompañante y a CC como conductor de la

moto. Habiendo admitido este último su responsabilidad no se explica por qué los

testigos se equivocarían con XX y no con CC.

Pidió que se abriera la causa a prueba y en definitiva se declarara al adolescente

X XX autor de una infracción gravísima a la ley penal tipificada como un delito

de homicidio, agravado por el uso de arma de fuego en reiteración real con una

infracción grave de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos, en

calidad de autor, a una medida socioeducativa privativa de libertad e independencia

del inicio por el término de cuatro años y seis meses con descuento de la cautelar

cumplida.

3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la Defensa a fojas 165 a

184.

Pidió que se rechazara por improcedente la apertura de la causa a prueba ya que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 CPP no procedería incorporar la

declaración del encausado en la materia Penal.

En cuanto al fondo entiende que la prueba fue analizada pormenorizadamente, que

se concluyó que la imputación del adolescente solo se asienta en la declaración de

testigos de identidad reservada, los que entran en contradicción con los testigos que

posicionaron al adolescente el mismo día y en una extensa franja horaria en el

domicilio de uno de ellos y a cuyo frente funcionaba una pizzería, lo cual coincide

con la versión del imputado.

Agregó que de las filmaciones aportadas no se advierte una fisonomía que

corresponda al adolescente; que las circunstancias del tatuaje de una cruz en...

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