Sentencia Definitiva nº 37/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 28 de Marzo de 2022

PonenteDra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1ER TURNO

Ministra Redactora: Dra. B.L. de las Carreras

Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.; Dr. G.M.B..

Ministro Discorde: NO

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA -

AMPARAO

, IUE 2-1957/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 7 de fecha

14/2/2022 de fojas 218/241, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Familia de 16to.

Turno. Dra. V.G..

RESULTANDO:

1.-Por la resistida se dispuso: “AMPÁRASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA

DEMANDA IMPETRADA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE AL MINISTERIO DE

SALUD PÚBLICA, A SUMINISTRAR, FINANCIAR O PROPORCIONAR, AL SR.

AA (REPRESENTANTE LEGAL DE

XX), EL FÁRMACO DEFIBROTIDE, EN EL PLAZO DE 24

HORAS, EN LA FORMA PRESCRIPTA Y PRO EL PERÍODO QUE EL MÉDICO

TRATANTE INDIQUE.

  1. - EL Ministerio de Salud Pública, a través de su representante interpone recurso de

    apelación a fojas 244/254, manifestando en síntesis que le agravia la resistida en

    cuanto versa la condena sobre un medicamento que no se encuentra registrado para

    ninguna patología, por lo que el fallo contraviene y desconoce lo dispuesto en la

    legislación vigente. En virtud de ello es que se señala que no se ha configurado

    ilegitimidad manifiesta, habiéndose cumplido con la normativa vigente. Señala que

    suministrar un medicamento no registrado y avalar un tratamiento en tales

    condiciones sería una irresponsabilidad tremenda por parte del compareciente en su

    carácter de máxima autoridad sanitaria de nuestro país. En los presentes, el

    medicamento ni siquiera ha sido registrado ante la Cartera, por lo que resulta

    imposible que el mismo haya sido incluido al FTM con la financiación del FNR.

    Expresa que la resistida desaplicó las leyes Nos.15.443 y 19.355 sin que hayan sido

    declaradas inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia

    originaria y exclusiva de la SCJ y una vulneración al principio de separación de

    poderes. La impugnada no sólo incurrió en una violación a la separación de poderes

    al desaplicar las leyes c it adas s in que m ediar e una pr et e n s i ó n d e

    inconstitucionalidad, sino que lo hizo en contravención a lo dispuesto por la SCJ, la

    cual en reiteradas ocasiones declaró la constitucionalidad del art. 461 de la Ley Nro.

    19.355 y del inciso segundo del art. 7 de la Ley Nro 18.335.

    Agrega, que la resistida desconoce la importancia del registro de medicamentos,

    deber impuesto por el legislador, la que dista de ser una actividad burocrática.

    Cita jurisprudencia.

    Manifiesta asimismo que en toda la instancia el compareciente actuó con entera

    legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede

    catalogarse su actuar como manifiestamente ilegítimo u omiso; se cumplieron con

    todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley a

    la Secretaría de Estado. Según lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución, se

    consagra el principio de gratuidad en relación a las pretensiones de salud que se

    encuentran insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas

    por el Estado, MSP, a través de los medicamentos que éste haya dispuesto

    mediante leyes y reglamentos. Asimismo, el art.7 inciso segundo de la Ley 18.335

    limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el

    MSP e incluidos en el FTM; disposición declarada constitucional en reiteradas

    ocasiones a la SCJ.

    En referencia a los procedimientos que deben cumplirse necesariamente para la

    incorporación de medicamentos al FTM, se estableció en decretos del Poder

    Ejecutivo No 265/006 y No 4/010 y 130/2017, los que reglamentan la forma en que el

    MSP debe actuar para dicha inclusión. Las obligaciones de la Secretaría de Estado,

    en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual

    inclusión en el sistema de salud está claramente definido y no incluyen la obligación

    del Estado de brindar medicamentos como en el caso de autos. Por ende, ha

    realizado las actividades encomendadas por la Constitución y pro las normas que

    regulan su competencia, no verificándose acción u omisión por parte de la

    Secretaría de Estado.

    En conclusión, en el presente accionamiento de amparo se condena al MSP, sin

    configurarse la presencia de todos los elementos habilitantes para que prospere el

    accionamiento de amparo.

    Respecto al cumplimiento en 24 horas, tratándose de una contratación pública que

    exige el manejo de fondos estatales, el proceso de adquisición se encuentra

    sometido a lo establecido en la base del art. 33 del TOCAF y bajo el control del

    Tribunal de Cuentas. A ello se agrega que el medicamento solicitado no se

    encuentra en nuestro país a falta de registro y comercialización, lo que evidencia la

    imposibilidad de cumplimiento en 24 horas.

    Solicita en consecuencia que se revoque parcialmente la misma y se confiera un

    mínimo de 10 días hábiles a partir de la entrega por parte del paciente de la receta

    médica correspondiente para el cumplimiento de la sentencia.

  2. - La parte actora evacua el traslado conferido, fojas 259 y siguientes. Aboga por la

    confirmatoria de la resistida en cuanto el único agravio esgrimido por el MSP radica

    en que se lo condena a otorgar un fármaco no registrado, no resulta de recibo y

    debe desestimarse. Que se comparte absolutamente lo manifestado por la a quo en

    cuanto a catalogar la negativa del MSP en una conducta manifiestamente ilegítima.

    En contrario no controvirtió ni la patología, ni la pertinencia del tratamiento, ni la

    imposibilidad económica de solventarlo en forma privada.

    Se comparte con la a quo que existió ilegitimidad manifiesta del MSP en la negativa

    de suministrar DEFIBROTIDE.

    Se entiende por esta parte que cabe concluir que la situación de XX encuadra

    a la perfección en la tutela prevista en el art. 44 inciso 2 d ella Constitución y se violó

    lo preceptuado en el art. 8. El apelante utiliza únicamente una cuestión formal para

    defenderse, lo cual es la falta de registro del fármaco. De compartirse los

    argumentos esgrimidos por el MSP, si el fármaco no se encuentra registrado, la

    responsabilidad y obligación del Estado a proteger la salud de sus habitantes y

    brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de

    recursos suficientes desaparecería y el mandato constitucional se vería limitado al

    registro y/o comercialización del medicamento en nuestro país. Resulta indiscutible

    que la obligación de brindar el único medicamento indicado en el caso concreto

    recae en el MSP, y ha quedado demostrada su eficacia y la carencia de medios

    económicos suficientes para costearlo.

    Cita jurisprudencia.

    La normativa en la que se funda el MSP es infra constitucional, por ende debe ceder

    ante la obligación mandatada por el art. 44 de la Constitución ante un caso como el

    de autos. El argumento del apelante no puede ser de recibo frente a derechos

    fundamentales que se encuentran en peligro. No se busca diseñar las políticas

    públicas en cuanto a salud, sino que se encuentra en juego la efectiva tutela del

    derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución.

    Entiende la compareciente que la ilegitimidad manifiesta no puede medirse en

    términos de si el Estado cumplió o no con las normativas creadas por él mismo, sino

    que el Magistrado debe analizar si el Derecho se encuentra vulnerado con

    ilegitimidad manifiesta. El hecho de que el Estado vulnere un derecho humano

    fundamental inherente a la personalidad humana al negarle los medicamentos

    requeridos denota un claro actuar manifiestamente ilegítimo.

    Solicita en consecuencia que se confirme la resistida en todos sus términos.

  3. - Por auto No778/2022 de fecha 10/3/2022 se franquea la alzada para ante esta

    Sala sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es

    recibido por el Tribunal el día 22/3/2022 y por mandato verbal del 23/3/2022 se

    dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma conjunta.

    CONSIDERANDO:

  4. - El Tribunal, con la unanimidad de votos de sus integrantes naturales, habrá de

    revocar la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.

  5. - La recurrida amparó la pretensión del actor y condenó al Estado-Poder Ejecutivo-

    Ministerio de Salud Pública a suministrar, financiar o proporcionar el fármaco

    DEFIBROTIDE en plazo de veinticuatro horas, en la forma prescripta y por el

    período que indique el médico tratante del adolescente XX M.V..

    Los agravios formulados por el apelante refieren esencialmente a los siguientes

    puntos: a) el medicamento reclamado no está registrado para ninguna patología en

    nuestro país, por lo cual no hay ilegitimidad manifiesta en la decisión del Ministerio;

    1. la sentencia desaplicó las Leyes n° 15.443 y 19.355 sin que hayan sido

    declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia; c) la imposibilidad

    de cumplimiento en el plazo establecido en tanto se debe seguir el procedimiento

    administrativo para una contratación pública.

  6. - Ha dicho el TAC 4° Turno: “La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la

    protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la

    Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma

    republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad

    manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la

    medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.

    Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la acción de amparo,

    se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la

    Carta. El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico

    reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros

    medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor

    Pedro Sagües, Acción de A., pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas

    corpus

    el vasto...

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