Sentencia Definitiva nº 66/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 30 de Marzo de 2022

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 66/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VIGNOLE LUZZI, MARIELLA C/ DELARC S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO”. IUE 2-39885/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5° Turno, a cargo de la Dra. M.d.C.C.M..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2021, de 13 de diciembre de 2021 (fs.131-136), no se hizo lugar a la demanda. Sin especial condenación.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 282-285), agraviándose, en síntesis, por cuanto: La recurrida, no hace lugar a la pretensión de la actora por indemnización por despido especial por enfermedad. Entendiendo la recurrente que nos encontramos ante una clara hipótesis de protección brindada en el decreto ley 14.407. Quedando probado en autos a través de la prueba diligenciada, la maniobra realizada por la empresa para evitar el pago de los montos adeudados a la Sra. M.V..

4) Por providencia Nº 77/2022 de 3 de febrero de 2022 (fs.286), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado 288-292 vto.

5) Por decreto Nº 332/2022 de 24 de febrero de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.294).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 8 de marzo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.300-301).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Los agravios por el rechazo del despido especial por enfermedad, basados en una errónea valoración probatoria en la que habría incurrido la recurrida, merecen ser desestimados.

Es sabido que el régimen estatuido en el Decreto-Ley 14.407, pretende dotar de estabilidad al empleo del trabajador enfermo, pero no consagra un régimen de responsabilidad objetiva para el patrón que decide rescindir el contrato de trabajo de un empleado durante su enfermedad debidamente certificada o en el curso del plazo de estabilidad. La disposición legal, requiere como eximente de responsabilidad patronal, la inexistencia de un nexo causal entre el despido y la enfermedad.

De acuerdo con el texto legal, tal beneficio no es consagrado para todo trabajador enfermo, sino tan sólo para aquel que acredite haber cumplido con los requisitos que establece esa ley y su reglamentación, pero además siempre y cuando, el empleador no demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no está directa o indirectamente vinculado con la enfermedad.

Se ha dicho que: "El fundamento de las normas que legislan respecto al despido especial, radican en la necesidad de proteger al trabajador, evitando que se vea privado de su trabajo por motivos o a causa de su enfermedad, e impone al patrono por esa esa razón la obligación de reintegrarlo a sus tareas...

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