Sentencia Definitiva nº 56/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 2 de Mayo de 2022

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

SEF 56/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 2 de mayo de 2022

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MSP y otro. Acción de Amparo”. I.U.E 2-53371/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P. contra la sentencia definitiva de primera instancia No 75/2021 dictada el 19/11/2021 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. L.G..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento la Sra. Juez “a quo” resolvió : a) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR; b) amparar la demanda incoada y condenar al MSP a proporcionar a la actora el medicamento denominado DARATUMUMAB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y por todo el tiempo que se lo indique, en el plazo de 24 horas. Todo, sin especial condena en el grado (fs. 628 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, el co- demandado MSP interpuso recurso de apelación (fs. 639 y sgtes.), invocando como agravios:

a) La atacada condenó al MSP a suministrar a la actora el medicamento requerido.

No se configuraron los extremos exigidos en la normativa para admitir la acción de amparo impetrada respecto de la cartera ministerial demandada. Ello por cuanto no se actuó con ilegitimidad manifiesta.

Se consideró que la manifiesta ilegitimidad se configuró al no suministrar un medicamento solicitado por el accionante, cuando lo que consagra el art. 44 de la Constitución es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado - por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante ley y decretos.

b) Se desconoce el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en el sistema.

No debió soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado.

En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 265/006, 4/010 y 130/2017. Los mismos reglamentan la forma en que el Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión.

c) La Secretaría de Estado ha realizado las actividades encomendadas por la Constitución y la normativa que regula su competencia, no solamente en cuanto a la implementación de políticas sanitarias, sino también en cuanto a la política en materia de medicamentos.

No se verificaron acción u omisión por parte de la cartera ministerial susceptible de ser calificada de ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”.

e) Desde su creación, el Poder Ejecutivo ha actualizado y ampliado el FTM en reiteradas oportunidades. Así, por Ordenanza N° 1183 de diciembre de 2018, el MSP inició el más reciente proceso de actualización, con el objetivo de incorporar al mismo trece nuevos medicamentos. Se trató de un proceso en el cual participaron las distintas Cátedras de la Facultad de Medicina de la UDELAR, las asociaciones de usuarios de las más diversas patologías, el FNR y el MEF. A raíz de dicho proceso y de acuerdo a las recomendaciones de las distintas Cátedras se ha modificado por parte del MSP el FTM, incorporando nuevos medicamentos por Ordenanzas 277/2019, 413/2019, 577/2019, 876/2019, 1257/2019 y 173/2020.

El MSP no ha sido omiso, sino que ejerció sus competencias regulatorias, confeccionó la ampliación del FTM, definiendo la inclusión de prestaciones en base a criterios científicos y de costo-eficacia.

No existió la nota de manifiesta ilegitimidad que exige la normativa.

III) A fs. 649 y sigtes., la actora evacuó el traslado conferido (abogando por la confirmatoria de la impugnada en cuanto a la condena al MSP) e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso 2 y 10 de la Ley 18.335, el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y el artículo 51 literal b de la misma norma, por entender que dicha normativa vulnera y violenta flagrantemente el inciso 2 del art. 44 de la Carta Magna, la que fue resuelta por Sentencia 102 del 22/02/2022, declarando inconstitucionales e inaplicables los artículos 7 inciso 2 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 para el caso de obrados. Desestimó el excepcionamiento en lo demás (fs. 664 y sigtes.).

Devuelto el expediente al Juzgado, por providencia Nº 622/2022 del 27/4/2022, se franqueó la alzada con las formalidades de estilo (fs. 673). Recibidos los autos con fecha 27 de abril de 2022 (fs. 674 vto.), se estudiaron en Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 inc. 3º de la Ley Nº 16.011 y se acordó sentencia en legal forma, dictándose el presente dispositivo.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.

II) El thema decidendum en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de estos delimitará el presente pronunciamiento.

El acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva...

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