Sentencia Definitiva nº 73/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 6 de Abril de 2022

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O. .

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “D.S., PATRICIA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-27832/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12° Turno, a cargo de la Dra. N.G.F..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 54/2021, de 15 de diciembre de 2021 (fs.624-638), se rechaza la excepción de transacción, amparando la pretensión subsidiaria deducida y en su mérito, se condena a la demandada a pagar a la actora los rubros diferencias salariales por ajustes correspondientes al Grupo 20, diferencias en horas feriado, turismo, etc, incidencias en tickets alimentación, prima por presentismo, prima por antigüedad, incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, según lo expresado en los considerandos respectivos, más actualización, interés, multa, con más un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y disponiendo la condena a futuro en los términos del Considerando 10 (art 11.3 CGP). R. en lo demás. Sin especial condena.

3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva,(fs.642-654 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) La recurrida no hace lugar a la excepción de transacción, cuando del texto del acuerdo surge que el objeto de la transacción fue cualquier diferencia existente entre las partes, la cual no se circunscribe a los rubros objeto del litigio, por lo que la interpretación dada por la Sede en su sentencia resulta restrictiva y contraria a la doctrina que cita en su apoyo. Por lo que, si la actora acordó específicamente no tener nada que reclamar de la relación laboral hasta febrero de 2018, no puede reclamar los aumentos que se dieron año a año hasta dicha fecha.

B) Condena a pagar ajustes, diferencias de salario. La sentencia no considera la existencia de un convenio bipartito que fijó el salario y sus aumentos, lo que es legítima y excluyente de los consejos de salario, por ser más beneficiosos, además la sentencia ni siquiera aborda el punto alegado de la remisión, en términos de “a que” se remite la norma en casos de excepción como este, ni que la actora no es jornalera. Además, la recurrente considera ilícito la pretensión de tomar de cada norma aplicable lo más conveniente, en una suerte de ensamblado inconsistente formado por las normas de los convenios con AFASSE y la FFSP y las normas del Grupo 15.

C) Por la condena a pagar la antigüedad y prima por presentismo. Al respecto sostiene que la sentenciante no estableció si corresponde condenar a la demandada a pagar el total de la antigüedad en función de la carga horaria, si en materia de presentismo puede tomarse la antigüedad como incidencia del mismo, no estableció respecto a las faltas que han sido probadas condenando a pagar los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 y no se dice por qué razón la liquidación de la contraria es ajustada a derecho.

D) Toma en consideración para la condena las liquidaciones de la parte actora, cuando existen errores en las mismas.

E) Hace lugar a la condena a futuro.

4) Por providencia Nº 47/2022 de 4 de febrero de 2022 (fs.655) , se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado 658-670 vto.

5) Por decreto Nº 158/2022 de 22 de febrero de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.672).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 8 de marzo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 679-680).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto acoge los rubros diferencias de salarios por ajustes correspondientes al grupo 20, diferencias en horario feriado, turismo, etc, incidencias en tickets alimentación, en lo que se revoca, eximiendo a la demandada del pago de tales rubros; en cuanto a la liquidación de los rubros prima por presentismo y antigüedad, así como sus incidencias, debiéndose estar a la formulada en la presente y en cuanto a la condena a futuro, la que se acota a los rubros que fueron objeto de condena en esta instancia, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) En primer lugar, causa agravio al recurrente que se haya rechazado la excepción de transacción. Al respecto, considera que entre las partes se otorgó una transacción en la que la demandada ofreció abonar una suma de dinero con la condición de que era “por todo concepto emergente de la relación laboral…”, por lo tanto, del texto surge que el objeto de la transacción fue cualquier diferencia existente entre las partes, la cual, no se circunscribía a los rubros objeto del litigio. Así, el recurrente entiende que la interpretación dada por la Sede a quo, resulta restrictiva o contraria a la doctrina que cita en su apoyo.

Si bien este Tribunal ha entendido que no es posible colocar en diferentes posiciones a un crédito determinado y su ajuste salarial, operando los institutos de la prescripción y la transacción para ambos casos; en autos se coincide con la Sra. Juez a quo que la transacción en que se funda el excepcionamiento, no alcanzó, ni a los créditos por diferencias salariales, ni a sus aumentos, por los fundamentos que a continuación se señalarán.

Jurídicamente se entiende por transacción como la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia. (G.C.. Diccionario de derecho usual, tomo III, 1954, pág. 751).

El art. 2147 del Código Civil define el instituto de la siguiente manera: “ La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. C A D E 7062.

Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada .” .

En el ámbito del Derecho Laboral la transacción supone para el trabajador por un lado cambiar un derecho litigioso por un beneficio concreto y, por otro lado, obtener a cambio de una concesión, una ventaja o beneficio (P.R. "Los Principios del Derecho del Trabajo", pág. 180).

Al respecto, J.F.D. consideró que “ En el derecho civil, la autonomía de la voluntad es perfectamente compatible con la transacción. Es más, el mencionado contrato es una expresión genuina de aquel principio. Si puedo renunciar a mis derechos (naturalmente, con los límites que impone el orden público y el derecho de los terceros), con más razón puedo transigir con ellos.

El derecho del trabajo también admite la transacción, pero, no obstante, continúa sosteniendo la vigencia del principio de irrenunciabilidad.” (“ La transacción en el derecho del trabajo, con especial referencia a la impugnación de las actas transaccionales celebradas en el MTSS”, L.J.U. Tomo 117).

C.M. definió la transacción como “ un contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio o precaven un litigio eventual referido a derechos dudosos o inciertos, a través de concesiones recíprocas, debiendo contar el trabajador con el debido asesoramiento.” (“La Transacción en el Derecho del Trabajo”, F.C.U., año 2004, pág. 29)

Por lo tanto, como requisitos propios de la transacción en el ámbito laboral la doctrina y jurisprudencia son contestes en mencionar los siguientes: a) litigio pendiente o eventual, b) reciprocidad de concesiones, c) derechos dudosos o inciertos (res dubia) y d) debidas garantías. Esto supone que la causa de la transacción es la composición o la prevención de la controversia, exigiéndose la reciprocidad de concesiones, es decir que cada parte sacrifica de sus derechos. A su vez, el derecho sobre el que se transige debe ser dudoso por la existencia de una situación que pueda engendrar un litigio (J.F.D., Ob. Cit.). R. además un debido asesoramiento en la temática.

En el caso concreto, las partes en el expediente caratulado “DAMONTE, PATRICIA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO” I.U.E. 2-40815/2017, tramitado ante el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1° Turno, arribaron a un acuerdo transaccional cuya...

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