Sentencia Definitiva nº 72/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 6 de Abril de 2022

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DRA. M.I.O. .

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FERNANDEZ SOFIA C/ SERGIO CHAPARRO (BARBARO´S) y otro.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-19850/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15° Turno, a cargo del Dr. W.H.B..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2021, de 15 de diciembre de 2021 (fs.160-185), no se hace lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, rechazando la demanda, en todos sus términos.

Sin especial condenación.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva,(fs.188-196 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) Desestima la demanda, entendiendo que no se probó la relación laboral alegada. Existiendo un grave error por parte del Sr. Magistrado al desestimar la demanda bajo un fundamento de errónea aplicación del Derecho Laboral, y errónea valoración de la carga de la prueba. Asimismo, el Sr. Juez no valora ni menciona que la demandada no acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios por escrito ni el plazo de la contratación, no valorando además la restante documentación que dan cuenta de la subordinación. Por otra parte, entiende que el Sr. Juez no analiza ni menciona, una serie de declaraciones testimoniales, invirtiendo la carga de la prueba.

B) En cuanto a las horas extras reclamadas, entiende que corresponde considerar la prueba de autos.

C) Respecto a los rubros de licencia, salario vacacional, salarios impagos y aguinaldo, el recurrente destaca la ausencia de recibos cancelatorios de los mismos.

D) En cuanto al despido común e incidencias, debe considerarse que jamás no hubo ni se probó en ningún momento posterior la voluntad de la demandada de continuar con el vínculo laboral.

4) Por providencia Nº 48/2022 de 4 de febrero de 2022 (fs.198), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 200-206.

5) Por decreto Nº 188/2022 de 24 de febrero de 2022, se tuvo por evacuado el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.207).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 11 de marzo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.214-215).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II ) En primer lugar, agravia a la recurrente que se haya desestimado la demandada, concluyéndose que no se comprueba la relación laboral. Al respecto, la recurrente entiende que hay un grave error del Magistrado al desestimar la demanda bajo un fundamento de errónea aplicación del derecho laboral, errónea valoración de la carga de la prueba.

Sin embargo, omite considerar la recurrente que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, era su parte quien debía demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social etc. Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral.

La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (R., D.. Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral. Revista Judicatura N° 36, año 1993).

Los elementos mencionados, se compadecen con los indicios que contiene la multicitada Recomendación 198 de la OIT, en sus artículos 12 y 13.

Tal como se desprende en estas actuaciones, en función de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los demandados, el objeto del proceso se centra en determinar la existencia de la relación laboral invocada.

Sobre el punto, nuestra jurisprudencia postula que lo esencial para determinar la existencia de una relación laboral, es la prueba de la subordinación y remuneración. Así se ha indicado: “ Para que haya relación de trabajo se necesita que existan dos elementos fundamentales: subordinación y remuneración. La primera se expresa a través de índices objetivos externos, como son el acatamiento de...

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