Sentencia Definitiva nº 70/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 6 de Abril de 2022

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M. Y DRA. M.I.O..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MEIRELES, SILVANA Y OTROS C/ COOPERATIVA ACAC. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-18393/2018 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Capital de 20° Turno, a cargo de la Dra. K.M.L..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2021, de 1º de noviembre de 2021 (fs. 7101-7119), se desestima la demanda. Sin especial condenación.

3) Las representantes de la parte actora, interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.7128-7139 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto la recurrida arriba a la conclusión de que existió causa razonable para los despidos de los actores. Entienden que se les confirió a las declaraciones de testigos ofrecidos por la demandada, un valor superior al que verdaderamente tienen, ya que resultan sospechosos por ser personal confianza de la cooperativa o proveedores con contratos vigentes y por entrar en contradicción con lo probado en autos por otros medios. Si bien no discute la ocurrencia del corte del financiamiento bancario y ni que ese hecho haya tenido impacto en la actividad de la cooperativa, entiende que fue utilizado como oportunidad para neutralizar al sindicato y ocultar la motivación de los despidos. Las afirmaciones del testigo D.R. y del perito de autos respecto a la “razonabilidad” de las medidas, no es realizada en perspectiva con los derechos involucrados, menos aún desde la óptica de la protección del derecho a la libertad sindical, sino del mero análisis de los números, sin evaluar otras alternativas a lo que se presentó por parte de la empresa. Sin perjuicio de que la reducción de gastos a partir de la reducción de la plantilla, el pretendido ahorro en publicidad y la supuesta eliminación de la actividad de ventas no fue tal, ya que aumentó el gasto de contratación de la empresas tercerizadas que proveían de personal en diversas modalidades para realizar tareas propias del giro principal de la empresa, así como de honorarios profesionales y técnicos. No se comparte asimismo, la valoración de la restante prueba producida en autos, como es el caso de las pericias en relación al punto de vista económico y financiero en el cual se encontraba la Cooperativa. Tampoco se examinó el contenido de las negociaciones y la autenticidad de estas por parte de la demandada, ya que su actitud fue intransigente respecto a las propuestas de AEBU, siendo un montaje para generar la apariencia de una causa razonable que le permitiera debilitar el sindicato. Ni se tomó en cuenta que a los actores y a la mayor parte de los trabajadores despedidos, no se les ofreció alternativa alguna de re ubicación. Se aumentaron las horas extras realizadas por funcionarios no sindicalizados y por los tercerizados de la gestión de mora. La cooperativa ya había funcionado sin financiamiento bancario y con similar estructura, por lo menos en entre 2008 y 2010, por lo que, no resulta razonable que ante el corte del mismo, se haya decidido redefinir todo el negocio, cerrando la red de agencias del interior y el sector MYPES, despidiendo a 30 trabajadores de los cuales 28 eran sindicalizados.

4) Por providencia Nº 1655/2021 de 17 de noviembre de 2021 (fs. 7140), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 7152-7179, abogando por su franco rechazo.

5) Por providencia 1809/2021 de 9 de diciembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 7180).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 14 de febrero de 2022, conjuntamente con el expediente IUE: 519-16/2021, siendo que una vez resuelto el recurso de queja presentado al entenderse que tenía carácter previo, estando los presentes autos en estado, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 7203).

CONSIDERANDO :

I) La Sala, por unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Por razones de orden procesal, liminarmente estableceremos que no corresponde considerar el agravio “eventual” deducido por la parte demandada vencido el plazo para apelar, ya que como en el nuevo proceso laboral no es procedente la adhesión a la apelación, no solo porque no está contemplada en el mentado art.18, sino porque además, colide con lo dispuesto en el art. 1º de la ley y en su finalidad. P ara que pudiera ser considerado, se debió apelar “derechamente” el fallo, en cuanto desestimó la excepción de prescripción de la acción opuesta por su parte, lo que no se hizo dejando vencer el plazo de apelación y pretendiendo extemporáneamente introducir el agravio, recién al evacuar el traslado de la apelación de la contraparte. De ahí, que no sea posible ingresar al examen del agravio “ad eventum” introducido en forma extemporánea por la demandada, recién cuando adhiere a la apelación, tampoco en subsidio de la misma.

III) Que tampoco se entienden de recibo los agravios formulados por la parte actora, por haber la recurrida entendido acreditado en el caso, que el corte del financiamiento bancario que llevara a que la cooperativa tuviera que tomar medidas para evitar su cierre de actividades, configuró una causa razonable para el despido de los actores, que despeja la posibilidad de que el mismo hubiere sido en represalia por integrar el sindicato de trabajadores de la cooperativa.

Es verdad, que a la luz del derecho fundamental tutelado (libertad sindical), la estructura procesal elegida por los actores, no impide la aplicación de los principios de las cargas alegatorias y probatorias recogidas en la ley 17.940.

Recordemos que en uno de los primeros estudios sobre el punto, el Dr. A.R.O., había señalado que si bien la “ubicación topográfica” (feliz expresión del Dr. E.U.) de la presunción o inversión de la carga de la prueba sancionada en la Ley 17.940, parecería indicar que solo rige para el proceso de tutela especial, sin embargo no debería haber diferencia para procesos tramitados por estructura diversa, ya que el art. 139.2 del CGP confiere un amplio margen para la atribución de las cargas probatorias, siendo que la jurisprudencia ha admitido en innumerables casos, aun antes de la vigencia de la Ley 17.940, que el propio hecho de que el empleador no pruebe la causa o motivos que invoca de despido, es un presunción firme en el sentido de que fue por represalia a la actividad sindical del trabajador ( cfr. AJL Año 1998, c. 311, Año 1999, c. 380, etc.).

Ahora bien, sobre el punto, se comparte lo posteriormente establecido por el T.A.T. de 1er. Turno en sentencia definitiva Nº 153/2011 del 11 de mayo de 2011: “Por su parte en cuanto a la distribución de las cargas probatorias, nada prevé la ley 18.572. En consecuencia, en hipótesis de imprevisión corresponde la aplicación de las reglas del art. 31 del mismo cuerpo normativo: acudir a las disposiciones especiales en materia laboral y al Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto por los arts. 1 y 30 y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo. Por el camino del art. 31, se releva como disposición especial en materia laboral, la ley 17.940 que reglamentando el proceso de tutela especial de protección de la libertad sindical individual indica: el trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales y, corresponderá al empleador, probar la existencia de una causa razonable relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.- Esta asignación de cargas probatorias en caso de violación de la libertad sindical, por otra parte, es coincidente con la opinión de la doctrina especializada y del Comité de Libertad Sindical de la OIT.- Debe decirse que, siendo el empleador custodio del derecho humano libertad sindical en la relación sustantiva, ante la denuncia de lesión derivada de un acto suyo, en la relación procesal se posiciona en situación de carga imponiéndosele el detalle de los hechos y su prueba, que obraron como causa movilizadora de su decisión. Ello por cuanto, es el empleador el deudor de la protección del derecho humano en el ámbito de la relación de trabajo. De allí que sea él quien tenga que probar de qué modo actuó la garantía y en su caso, las razones que la desplazaron.- Al respecto expresa O.E. que el Derecho del Trabajo constituye un mecanismo de realización de los principios y valores del sistema de derechos humanos: la dignidad, la igualdad y la libertad. La no discriminación es el contenido mínimo de la igualdad y, el elemento esencial para determinar cuándo una diferencia es discriminatoria, reside en su justificación. (“Protección, igualdad, dignidad, libertad y no discriminación.” En Rev. Derecho Laboral n. 241 pag. 7). Por su parte, también así lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical en dictámenes Nros. 830 y 831 publicados en la Recopilación de dictámenes y principios de año 2006. Sustancialmente estos dictámenes indican que, en aplicación de la Recomendación n. 143, y con el fin de garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores, cuando se alega el despido o la modificación en...

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