Sentencia Definitiva nº 71/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 6 de Abril de 2022

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “F.C., J.M. C/ LAGUARDIA KEBLER, G.P.. DEMANDA LABORAL, LEYES 18.572 Y 18.847” IUE: 381-142/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2° Turno, a cargo de la Dra. M.I.A.A..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 107/2021, de 11 de noviembre de 2021 (fs.147-151), se desestimó la demanda.

Costas y costos por su orden.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.154-160 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto: Desestima la demanda presentada, argumentando que la parte actora no ha logrado acreditar la existencia de las horas extras y rechazando la procedencia de los salarios impagos reclamados. El recurrente no comparte las conclusiones a las que arriba la sentenciante, entendiendo que la valoración de la prueba no resulta correcta, en especial la prueba testimonial.

4) Por providencia Nº 5137/2021 de 2 de diciembre de 2021 (fs.161), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 164-168 vto.

5) Por decreto Nº 63/2022 de 2 de febrero de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.169).

6) Recibidos los autos en debida forma por el Tribunal, el 10 de marzo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.183-184).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) La parte actora se agravia en síntesis, por el rechazo de la pretensión por salarios impagos y horas extras formulada en la demanda, aduciendo escasa fundamentación y una errónea valoración probatoria.

Respecto a los salarios impagos, se agravia la actora, señalando a fs. 154 vto. in fine, que la recurrida no da ningún motivo para desestimar los 8 jornales reclamados por tal concepto. Si nos remitimos a la atacada, se advierte que a fs. 150 vto., hace mención de los recibos de sueldo y a la fecha de inicio de la relación laboral, rechazando el rubro sin otras apreciaciones.

De la demanda, surge que la actora reclama $ 6.568 pesos por los últimos 8 días de trabajo (fs. 7 vto.). Sitúa la fecha de egreso en el 3 de marzo de 2020, percibiendo un jornal de $ 821. En la contestación, el demandado sostuvo que abonó todos los jornales trabajados, incluido el último jornal de marzo de 2020. Lo que surge documentado con recibos de fs. 29 a 31 y constancia de transferencias bancarias de fs. 32- 34; destacándose que dichos documentos fueron agregados como medios probatorios en autos, sin que merecieran impugnaciones de ningún tipo por la actora, por lo cual, deben tenerse por ciertas los pagos y jornales trabajados que figuran en los mismos. Así, el jornal trabajado en marzo de 2020 se abonó según recibo de fs. 31 ($ 982,40, lo que equivale a $ 692 líquidos) y se transfirió conjuntamente con la liquidación por egreso de fs. 30 ($ 8.497), según información de detalle de movimiento de cuenta el día 16 de marzo de 2020 por $ 9.189 de fs. 32. Ya que si sumamos $ 8497 + $ 692 = $ 9.189.

Se trata de un solo jornal y no tres, correspondiente al mes de marzo, porque la actora no era una trabajadora mensual sino jornalera. Si observamos un calendario del año 2020, el 1º de marzo fue domingo, por lo que la actora no trabajó, a su vez estuvo 1 día en el subsidio por enfermedad (fs. 73), por ende, habiéndose producido el cese el 3 de marzo...

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