Sentencia Definitiva nº 57/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Marzo de 2022

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M. Y DRA. M.I.O..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “L.G., D.C. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO INSTITUTO DE ASISTENCIA TECNICA EBISU. JUICIO LABORAL” IUE 274-350/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2° Turno, a cargo del Dr. M.P..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 143/2021, de 26 de noviembre de 2021 (fs. 244-248 vto.), se rechazan las excepciones interpuestas y se condena a la accionada a abonar a la actora la suma liquidada a fs. 41 vto., con la disminución de los daños y perjuicios considerados, más intereses y reajustes desde la exigibilidad de los rubros hasta su efectivo pago. Costas a cargo de la accionada y costos por su orden.

3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.255-267), agraviándose, en síntesis, por cuanto entiende la recurrente que no surgen acreditados en autos los extremos necesarios para configurar la existencia del vínculo laboral invocado que justifique dicha condena, siendo que en ningún momento se intentó evadir por parte de la demandada, las normas que regulan las Cooperativas de Trabajo, pero en el caso se da la particularidad que todos los integrantes son profesionales y conforman el Directorio, al punto que la actora era la Tesorera. El sentenciante padece error al analizar los indicios del caso concreto ventilado en este proceso, y como consecuencia directa del mismo, falla condenando a la Cooperativa EBISU al pago de lo reclamado en autos, ya que la subordinación y la ajenidad no fueron correctamente valorados. Se ha condenado y liquidado en base a la forma de lo que el estatuto denomina “honorarios profesionales”. No se puede pretender considerar a la actora una trabajadora dependiente cuando no percibía salario. Se realiza una incorrecta valoración de los indicios. Respecto a la remuneración, debe de tenerse en cuanta que la actora era precisamente la encargada de dicha tarea por su cargo de Tesorera, pero no afirma que fuera retribuida en forma diversa al porcentaje sobre el cual declara y la propia sentencia reconoce que no tenía periodicidad, y ello es así, porque no se le retribuía como empleada. No se controlaba el trabajo ni el horario, ni si la tarea la hacía en forma personal y si el cliente no reclamaba se daba su trabajo por bueno. Tampoco puede hablarse de inserción en el plano laboral, la cooperativa no tiene un órgano de dirección o funcionarios independientes del trabajo de cada socio, son los socios los que se reúnen con los clientes y luego ellos mismos deciden según lo que el cliente requiera lo que van a realizar, lo que no puede ser tomado como un indicio de relación laboral. La actora no trabajaba en beneficio ajeno, el beneficio era para ella misma en su calidad de socia, no existiendo además control de horario de ninguna clase.

4) Por providencia Nº 6685/2021 de 8 de diciembre de 2021 (fs. 268), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 276-285, abogándose por su franco rechazo.

5) Por decreto Nº 139/2022 de 2 de febrero de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 286).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 2 de marzo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.290).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales entiende, que corresponde revocar la condena establecida en el grado anterior, en su lugar absolver a la demandada de la misma y desestimar la demanda, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Que resultan de recibo los agravios esgrimidos por la recurrente, por cuanto se comparte que la parte actora no ha cumplido con su carga de acreditar que los servicios profesionales que prestaba como Contadora Pública para los clientes de la demandada los cumpliera como trabajadora subordinada a esta.

No podemos soslayar, que como establece el Prof. Dr. A.P.R., “no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones”, lo que también es aplicable en el caso, para una socia de una cooperativa de trabajo, destinada a la prestación de servicios profesionales: arquitectónicos, contables, notariales, jurídicos y de asistentes sociales, a terceras cooperativas de vivienda.

El art. 102 de la Ley 18.407 no está prescribiendo que los socios de una cooperativa de trabajo sean necesariamente, además, empleados de la cooperativa por disposición legal, sino simplemente que a quienes tengan realmente la calidad de trabajadores, sean o no socios, se les apliquen las normas de...

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