Sentencia Definitiva nº 60/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Marzo de 2022

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 60/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O. .

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MOREIRA VICTORIA, K. y otros C/ MOSCA HERMANOS y otros.- EMBARGO PREVENTIVO (HOY PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572)” IUE: 2-50206/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 19° Turno, a cargo del Dr. J.P.R..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 47/2021, de 11 de noviembre de 2021 (fs.1561-1574), se desestima la excepción de prescripción. Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a PADIGOLD S.A. y solidariamente a VIDA Servicio de Acompañantes, ANEP y CHLA-EP, a pagar a los actores los rubros y montos respectivamente establecidos en el Considerando IX, desestimándola en lo demás.

Costas y costos en el orden causado.

3) La representante de la parte codemandada ANEP, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva,(fs.1578-1581), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) No hace lugar a la excepción de prescripción de los créditos legalmente prevista para el caso del Sr. C., y parte del período reclamado por la Sra. S.S..

B) Por el plazo de trabajo de la Sra. M.V., el cual resulta incorrecto en tanto surge probado en autos y no controvertido que la relación contractual entre ANEP y Padigold S.A. se extendió hasta el 30 de marzo de 2017, por lo que como máximo se pude condenar a 9 meses y medio.

C) No corresponde la condena respecto a la indemnización por despido ni multa ni los daños y perjuicios, pues la responsabilidad de las empresas terceristas se limita a los rubros de naturaleza salarial y en el caso el despido se produjo 3 años y 7 meses después de haber terminado el vínculo, no considerándose que los actores prestaron servicios para varias empresas y no exclusivamente para ANEP.

D) Entiende que resulta improcedente la condena a la incidencia vacacional sobre SAC de tres trabajadores. En tanto no se ciñe a las horas efectivamente prestadas o al menos los plazos declarados, y porque su cálculo se efectúa considerando períodos en los cuales ya no existía relación contractual entre ANEP y Padigold. Además, no considera los días de licencia generados en dicho período sino un porcentaje del monto total calculado, resultando erróneo.

4) Por providencia Nº 1703/2021 de 23 de noviembre de 2021 (fs.1583), se dispuso el traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado a fs. 1596-1598 vto.

5) Por decreto N.º 1786/2021 de 1º de diciembre de 2021, se consideró extemporáneo el escrito de apelación presentado por la CHLA-EP (fs.1593).

6) Por decreto Nº 1929/2021 de 20 de diciembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por parte de ANEP, franqueándose la alzada (fs.1601).

7) Recibidos los autos en forma por el Tribunal, el 24 de febrero de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.1621-1622).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los siguientes fundamentos.

II) En primer lugar, la codemandada Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) al deducir el recurso, se agravia en cuanto la sentencia de primera instancia no hace lugar a la prescripción prevista para el caso del Sr. C. y parte del período reclamado por la Sra. S.S.. Así, entiende que el sentenciante toma como período trabajado por el Sr. C. el declarado en su demanda, esto es, durante el año 2014, pero de acuerdo con la Ley 18.091 el reclamo se encuentra prescripto en tanto el mismo finalizó durante el año 2014 y el trabajador citó a conciliación ante el MTSS el 19 de octubre de 2020, por lo que el crédito ha prescripto por el transcurso en exceso del plazo legalmente previsto. En tanto, en el caso de la Sra. S.S., considera que resultan prescriptos los créditos anteriores al 19 de octubre de 2015.

Sobre el punto, corresponde señalar que la Ley 18.091 establece dos prescripciones: una, referida a la acción y la otra, a los créditos laborales. En ambos casos, deben ser invocadas por la parte y no pueden ser opuestas de oficio, resultando que la sentencia sólo puede pronunciarse sobre la prescripción deducida.

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