Sentencia Definitiva nº 59/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Marzo de 2022

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 59/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. M.I.O..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “INSAURRALDE, MABEL C/ MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-16475/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15° Turno, a cargo del Dr. W.H.B..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2021, de 17 de noviembre de 2021 (fs. 1084-1111), se hace lugar a la demanda incoada, condenando a Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) a abonar a la actora las sumas reclamadas en la demanda por concepto de diferencias de salario e incidencias y diferencias en la IPD, con los correspondientes reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago. D. descontar al monto total adeudado lo que corresponda por concepto de IRPF y contribuciones especiales a la seguridad social. Sin especial condenación.

3) Por providencia Nº 1684/2021 de 22 de noviembre de 2021 (fs. 1116), haciéndose lugar a los recursos presentados a fs. 1114 por el letrado de la parte actora, se aclara que a las sumas reclamadas por los diferentes rubros, hay que sumarle 10% por concepto de daños y perjuicios (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial) y 10% por concepto de multa.

4) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.1120-1126), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) Por la recepción de las diferencias salariales, argumentando el recurrente que la sentencia se funda en una errónea interpretación del Laudo del Grupo 15 del sector de la salud en general, al descartar que sea aplicable el criterio de la proporcionalidad cuando es un hecho probado, no controvertido e indubitable, de que la actora realizaba una labor de cobradora a tiempo parcial. Se condena a la demandada a pagar un salario a la actora como si hubiera trabajado toda la carga horaria de 7 horas por días o cobrado los 1000 recibos que le asigna el laudo. El texto del laudo equipara el salario mínimo con el cobro de 1000 recibos de cuotas, por lo cual, si el cobrador dedica menos tiempo o cobra menos recibos, su salario mínimo deberá proporcionarse con la cantidad de recibos que efectivamente cobró. Toda la lógica de la norma está basada en la cantidad de recibos que cobra. El salario mínimo de un oficial se corresponde a una carga horaria de 7 horas por día o 35 semanales y en otras categorías laborales sucede exactamente lo mismo, el valor del salario mínimo fijado está proporcionado a la carga horaria fijada. Por lo que, quiere decir que todas las normas proporcionan el valor del salario mínimo a un criterio cuantitativo con el cual se corresponde. En el caso del cobrador la norma correlaciona el salario mínimo con la cantidad de recibos, pero sin abandonar el criterio de la proporcionalidad. Cuando la norma dice que al cobrador le corresponde el salario mínimo del oficial del escalafón administrativo hasta 1000 recibos, no está indicando otra cosa que el nivel hasta el cual puede llegar, luego del cual se debe retribuir en más. Pero esto no significa que debe pagarse siempre lo mismo aunque cobre menos recibos que los que marca el nivel. El que el trabajo se desarrolle a distancia, fuera del centro de trabajo, sin controles directos del empleador deriva en que para su cuantificación no se apliquen criterios temporales. La proposición hasta no puede considerar a que alude a que siempre se devengará el mismo monto del salario, sin importar lo que haya hecho o trabajado. Como la cartera de la actora no podía llegar nunca a 1000 recibos, se pactó de común acuerdo que su retribución fuera el equivalente al 4% de los recibos cobrados, lo que da un resultado mayor que si se hubiera aplicado el criterio de la proporcionalidad, aplicando el laudo de una forma lógica y razonable.

B) La sentencia asimismo incurre en error cuando se aboca a determinar el monto de condena, ya que acogiendo la liquidación presentada por la parte actora, partiendo de la errónea conclusión de que la demandada no presentara una alternativa, cuando fue presentada de fs. 153 a 157. Ya en la contestación se advirtió que no resultan acertados los montos de los salarios mínimos ni las sumas percibidas por el actor que toma en su liquidación, que calcula diferencias por los meses de abril y junio del 2017 que estuvo con licencia por enfermedad, que el salario basa que toma para la diferencia de salarios es distinto al que utiliza para la IPD, que toma los mismos montos por licencia y salario vacacional y no realiza detracciones para la seguridad social. Nada de esto fue tenido en cuenta por el a-quo. Por otra parte, al resolverse la aclaración, se establece que deben sumarse a la liquidación de la actora un 10% por daños y perjuicios preceptivos y otro 10% por multa, cuando la liquidación aceptada a la cual remite ya tienen incorporada el cálculo de estos rubros.

5) Por providencia Nº 1811/2021 de 7 de diciembre de 2021 (fs. 1128), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado 1130-1134.

6) Por decreto Nº 21/2022 de 2 de febrero de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.1136).

7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 22 de febrero de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1150).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada salvo, en cuanto a la liquidación de la condena en lo que revoca, estándose a la formulada en la presente, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II ) Como precisión previa, a diferencia de lo expuesto por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido por la demandada, entiende la Sala, que esta ha realizado una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia, tal como lo requiere el art. 253.1 del C.G.P., lo que amerita su consideración por el Tribunal.

III) La parte demandada, se agravia en síntesis: A) Por la procedencia de la...

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