Sentencia Definitiva nº 61/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Marzo de 2022

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 61/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “REAL, MARCELO C/ PATRONATO DEL PSICOPATA.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-21966/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22° Turno, a cargo del Dr. R.S..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2021, de 24 de noviembre de 2021 (fs.297-304), se condena a la Comisión Honoraria del P.d.P. a abonar a L.M.R. la suma de $ 257.067, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria.

No se hace lugar a la excepción de prescripción.

3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva,(fs.309-320), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) No hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, efectuando el a quo una distinción que la ley no realiza. Con el criterio del accionante seguido en la impugnada, se pretende reconstruir una cadena salarial para determinar el efecto de la aplicación –errónea a su criterio- de los porcentajes de aumento, partiendo de un salario que no es el percibido en dicho momento histórico, volviendo actual un presunto perjuicio que ya no resultaría exigible, vulnerando el instituto de la prescripción. B) Hace lugar a la pretensión por diferencias de salarios, sin tomar en cuenta que los aumentos otorgados por la demandada se han sucedido y se suceden de conformidad con el resultado de la negociación colectiva típica llevada a cabo entre la CHPP y la FFSP. La recurrida dispone que se apliquen ajustes de salarios del Grupo Nº 20, desconociendo la eficacia de la negociación colectiva, lo cual resulta agraviante. C) Hace lugar a la condena efectuada del rubro presentismo, según liquidación efectuada por la parte actora. D) Ampara la pretensión relativa a la condena a futuro, la que no es procedente en materia laboral, por vulnerar el art. 15 de la ley 18.572.

4) Por providencia Nº 1809/2021 de 9 de diciembre de 2021 (fs.321), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado 323-329 vto.

5) Por decreto Nº 57/2022 de 3 de febrero de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.331).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 22 de febrero de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.338-339).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la recurrida, salvo en cuanto desestima la excepción de prescripción, en lo que se revoca y en su lugar, se ampara la misma; en cuanto condena al pago de diferencias salariales, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman la mismas; y en cuanto la liquidación recepcionada del rubro presentismo, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación de alternativa presentada por la parte demandada a fs. 59 referida a fs. 199 capítulo 45, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Por una razón de orden, comenzaremos por pronunciarnos sobre los agravios expresados por el rechazo de la excepción de prescripción quinquenal (ley 18.091 art. 2º) opuesta por la demandada. Los que han de ser de recibo, porque a nuestro juicio la recurrida no realiza una correcta interpretación y aplicación de los arts. 2, 3 y 4 de la ley 18.091, según lo expresado en la apelación.

El Colegiado, adhiere, a los conceptos vertidos en su momento por el T.A.T. de 1er. Turno en sentencia Nº 65/20017 de fecha 15 de marzo de 2017, en la que, se explica que no corresponde pretender descomponer, para aplicar la prescripción, al rubro en sí y a su valor, pues sería por vía pretoriana desconocer los alcances de la prescripción, estableciendo que el valor pese a la inacción del actor nunca prescribe por paso del tiempo.

En el referido fallo se establece: “La demandada interpuso excepción de prescripción parcial de los créditos laborales exigibles antes de octubre de 2010, expresando que, si bien el actor únicamente había reclamado los posteriores, en su liquidación, había partido del salario modificado por los aumentos anteriores.- Al evacuar el traslado, el accionante, admitió el reproche pero lo justificó expresando que correspondía distinguir entre el crédito y su valor en el entendido de que la ley 18.091 dispone la prescripción del ´primero pero no del segundo.- En concreto la diferencia entre las partes fincó en que , en la perspectiva del actor la liquidación de las diferencias de salarios por incidencia de los aumentos no servidos, debía partir del salario octubre de 2010 que arrastrara todos los ajustes desde 2005. En la perspectiva de la demandada el impacto de la ley 18.091 determinaría que correspondiera tomar el salario de octubre 2010 sin los ajustes anteriores, justamente por cuanto, habrían prescripto.- La Sala comparte la consideración de la sentencia de primera instancia en punto a que del análisis de la ley 18.091 no deriva legitimidad alguna para descomponer el sistema de prescripción entre el rubro en sí mismo y su valor, determinando que el paso implacable del tiempo prescripcional...

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