Sentencia Definitiva nº 54/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Marzo de 2022

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O. .

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MAIDANA, MARIANO C/ MINETTI, G. y otros.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-29083/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9° Turno, a cargo del Dr. P.M..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 25/2021, de 17 de agosto de 2021 (fs.345-386), se condenó a las codemandadas Fábrica de Pastas B. SRL; G.M. y M.d.R.T., en forma solidaria, al pago al actor M.M., de los rubros de: horas extras, nocturnidad, descansos intermedios, proporción de licencia, salario vacacional, aguinaldo (sobre las horas extras, nocturnidad y descansos intermedios), aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido e incidencias, daños y perjuicios preceptivos (15%), multa legal (10%), reajustes e intereses, en la suma total de $ 1.760.990, desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes.

Costas y costos por su orden.

3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva,(fs.389-392.vto), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) La recurrida realiza una errónea aplicación del derecho, en cuanto a la valoración del vínculo funcional que uniera a la fábrica de pastas B. y el Sr. M., extendiéndose la responsabilidad respecto de las obligaciones demandadas en virtud de fundamentos que para nada quedan claros, y que no guardan relación con lo expresado en el libelo accionario; T. y M. han actuado siempre en nombre de la sociedad y no como empleadores directo o a título personal; ningún misterio se enconde bajo la organización empresarial, la única realidad existente es que el Sr. M. era empleado de la S.R.L. El fallo en cuestión arriba a conclusiones contradictorias en un intento de suplir las carencias argumentales y probatorias del libelo accionario en cuanto a la legitimación pasiva del Sr. M. y la Sra. T..

B) Realiza una errónea valoración de la prueba testimonial, no tomando en cuenta los períodos trabajados. No quedando probados los rubros reclamados en autos. Así a partir del año 2016 no existen prueba de que M. realizara horas extras y la nocturnidad corre la misma suerte.

C) El actor no logra probar los hechos que relata en cuanto a su desvinculación la única testigo del actor que trabaja en ese momento es G., quien únicamente aporta la versión del actor y no de hechos que conozca. Además, los supuestos incumplimientos que habrían llevado a considerarse indirectamente despedido se arrastrarían desde el 2008, violentando la teoría del acto propio. A su vez, surge que se le envió un telegrama intimando su presentación a trabajar el 10 de febrero de 2020, por lo que al no presentarse se concluyó que el actor había hecho abandono del puesto de trabajo.

4) Por providencia Nº 995/2021 de 2 de setiembre de 2021 (fs.394), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs.396-397 vto.

5) Por decreto Nº 1159/2021 de 23 de setiembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.399).

6) Recibidos los autos en forma por el Tribunal, el 2 de marzo de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.415-416).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto se condenó solidariamente a la codemandada M.d.R.T., al pago de la totalidad de los rubros objeto de condena y en su lugar, se la condena solidariamente por los rubros salariales y accesorios , por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) En primer lugar, el recurrente se agravia en cuanto a la errónea aplicación del derecho por parte de la Sede a quo, en la valoración del vínculo funcional que uniera a la fábrica de pastas B. y al actor, extendiéndose la responsabilidad respecto de las obligaciones demandadas en virtud de fundamentos que no quedan claro. Así, considera que la Sede, como la parte actora, yerran al considerar o confundir a quien actúa por la sociedad con el empleador directo, en tanto la Sra. T. y el Sr. M. han actuado siempre a nombre de la sociedad y no como empleadores directos o a título personal.

Al respecto, cabe señalar que los codemandados personas físicas si bien no dedujeron excepciones previas, plantearon su falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. Por lo que, en el caso resulta preciso considerar si los mismos, más allá de su calidad de socios de la sociedad de responsabilidad limitada, poseían fueron empleadores personales y directos del actor. Por lo tanto, resulta carga de la parte actora probar la existencia de la nota tipificante del vínculo laboral, es decir, la subordinación; demostrar que la actuación de esta persona excedía la calidad de director o administrador de la sociedad de la que eran socios (TAT 2º, sent. Nº 278.29.8.05, M. (r), E. y T., AJL 2005, caso 694).

Al respecto, se ha sostenido por la doctrina laboral, que “la personería laboral del empleador”, reivindica la posibilidad de dejar de lado los criterios formales del Derecho Civil sobre la personería jurídica, atribuyendo la calidad de empleador (y consecuentemente de obligado al pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral) a aquellos sujetos que se benefician del trabajo en función del principio de primacía de la realidad, cuando la persona física que sirve de sustento a la sociedad (su cara visible) se ha exteriorizado como patrono, dirigiendo,...

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