Sentencia Definitiva nº 241-574/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 4 de Mayo de 2022

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 61/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.A. De Simas.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 4 de mayo de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CAÑADAS IRIBARREN, DANIEL Y OTRO C/ URAN MONTANER, DIEGO Y OTRO, INOPONIBILIDAD DE GRAVAMEN PRENDARIO, A.R., DAÑOS Y PERJUICIOS", IUE 241-574/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, Dra. N.S.M..

RESULTANDO:

1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, desestimó la demanda en todos sus términos sin especial condenación.

2º) Contra la referida sentencia, la parte actora a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, expresando agravios en cuanto:

a) No surge controvertido en autos la existencia de un claro y manifiesto incumplimiento por parte del Sr. D.U. de entregar al actor los kilogramos de soja que les correspondía, en función del reparto que por el contrato de medianería debía realizarse.

Surge acreditado que la codemandada Cofco efectuó un contrato de prenda de dicho grano, sabiendo plenamente que con el mismo estaba ayudando y coadyuvando a generar la insolvencia o la imposibilidad de cumplimiento de U. a Masdir SA y D.C., lo que emerge de la declaración de la E.ribana de la empresa.

Considera que la generación del incumplimiento y la posibilidad de accionar para obtener el mismo en forma forzada y en la especie comprometida, no requería de la espera del vencimiento del contrato ya que la entrega del grano es al momento de la cosecha y la cosecha de la soja se realiza en el otoño.

La entrega no es del equivalente, sino que es en especie, es del mismo grano producido en el predio y esta parte tenía prioridad absoluta y total, por sobre cualquier otra obligación asumida por el aparcero tomador.

La sola prenda de la totalidad del grano y la venta celebrada entre los codemandados generaba la imposibilidad de cumplimiento por parte del aparcero dador, por lo que no existía razón alguna para tener que esperar hasta el vencimiento del contrato para reclamar, en tanto el incumplimiento ya estaba consumado desde varios meses antes: desde la realización de la prenda y venta futura y la no entrega del grano al momento de su cosecha.

La reivindicación de los granos y la reclamación de la inoponibilidad de la prenda son los medios para obtener la prestación contractual en especie, tal como estaba previsto.

Cuando Cofco efectúa los contratos de prenda y compraventa de la totalidad del grano, era consciente de que estaba generando las condiciones del incumplimiento de U. en perjuicio del aparcero dador, lo que hace presumir la existencia de un ánimo fraudulento.

b) Considera que el contrato está lejos de asimilarse a un arrendamiento rural, porque prevé la obligación de repartirse los frutos.

Las cantidades objeto de reparto no son fijas: se estableció un porcentaje de participación sobre el resultado total de la cosecha, motivo por el que el aparcero dador sufre también los perjuicios provenientes de los bajos rendimientos.

El reparto es en especie y no por equivalente.

La libertad de gestión dada por la cláusula cuarta queda limitada en mérito a que inexorablemente debía realizarse una cosecha de soja en función de lo que emana de la cláusula tercera.

Que la gestión del manejo y cuidado de los cultivos o que los gastos de su implantación, seguros, etc., sean asumidos por el aparcero tomador, para nada pueden presumirse como indicios de un contrato de arrendamiento, en tanto son características expresamente legisladas a cargo del aparcero tomador en el C. Rural para el contrato de aparcería.

c) La interpretación efectuada por la Sede de primer grado respecto a que la titularidad de los frutos corresponde al aparcero tomador es violatoria de las reglas de interpretación dadas por el CC, en tanto la distribución o el reparto de los frutos es la causa del contrato y tal división compone el campo de los “beneficios esperados por los contratantes”.

El Código Rural habla en el contrato de aparcería, de reparto de los frutos como causa del contrato y el concepto de reparto significa apropiación de cuota parte, no es un pago, es una adjudicación de una propiedad que se encuentra mancomunada.

El concepto de “entrega del grano producido” utilizado en la cláusula tres del contrato es, ni más ni menos, que el cumplimiento del reparto previsto en el art. 143 del Código Rural. Es la forma de hacer cesar una propiedad en común o mancomunada que se encuentra vigente hasta el momento del efectivo reparto.

Efectuando una interpretación contextual del contrato no cabe duda que se está ante una aparcería agrícola y jamás hubo voluntad de adjudicar la propiedad de los frutos en forma exclusiva al aparcero tomador.

d) Sostiene que la propiedad del cultivo es compartida hasta tanto el producto del mismo sea redistribuido entre las partes de acuerdo a los porcentajes establecidos en el contrato.

Es, en atención a la naturaleza cuasi...

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