Sentencia Definitiva nº 67/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 20 de Abril de 2022

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO

Montevideo, 20 de abril de 2022

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “NUÑEZ, SERGIO Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS” - IUE: 2-34718/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 273-276 v., contra la sentencia definitiva Nº 51/2021 del 13 de setiembre de 2021 de fs. 272-274, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. A.M.B.A..

RESULTANDO:

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio del Interior. Asimismo, dispuso hacer lugar a la demanda y en su mérito condenó al Ministerio del Interior a abonar el 20% de sobretasa por concepto de nocturnidad respecto el importe nominal percibido mensualmente por los actores en “concepto de guardias 222” por el periodo del 18 de setiembre de 2016 hasta el mes de diciembre de 2018 inclusive, más su incidencia en el aguinaldo menos descuentos legales de acuerdo a lo expresado en el Considerando N° 7, más su actualización conforme al Decreto Ley N° 14.500 hasta su efectivo pago; difiriéndose la liquidación a la etapa de los artículos 378 y 400 del CGP.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 273-276 v. manifestó que le agravia que se haya desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva, incurriendo la Sede, al respecto, en una errónea aplicación del derecho en cuanto ampara la demanda en base a las Leyes Nº 13.318 y 19.313. Así, sostuvo que se funda la desestimatoria de la excepción en la Ley Nº 18.405, la que no fue citada por la actora, siendo su aplicación errónea al caso. En este sentido, sostiene que el Ministerio del Interior no abona con su presupuesto los servicios realizados por el artículo 222, porque su función es de mero intermediario y administrador. Agregó que el servicio aludido es voluntario, ajeno a las funciones del cargo por ser prestado a un tercero diferente del Ministerio del Interior (que puede ser una entidad privada o pública), quien determina todas las condiciones en que se prestará el servicio.

Agregó que la recurrida erra también cuando sostiene que la parte demandada abona el rubro nocturnidad desde 2019, porque es en base a una ley de rendición de cuentas (Ley N° 19.670) que no puede ser retroactiva y es improcedente su utilización para fundar la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Sostuvo que la Ley N° 19.313 no es aplicable a los actores porque la propia norma dispone que se aplicará el convenio o norma más favorable, que en el caso es la Ley N° 19.121 para funcionarios públicos. La primera de las normas referidas no se aplica a los funcionarios públicos, quienes tienen su propio estatuto. A los actores, como policías, se les aplica la Ley Orgánica Policial, regida por las Leyes N° 13.963 y 19.315.

3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 280-286 manifestando que el demandado se limita a reiterar los fundamentos vertidos en su contestación de demanda sin articular agravios fundados. Así, sostuvo que la recurrida es completamente ajustada a derecho, correspondiendo que se confirme manteniéndose la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Expresó que la Ley N° 18.405 en su artículo 20 define el sueldo básico de retiro indicando que corresponde al promedio mensual actualizado de todas las asignaciones computables sujetas a montepío, lo que incluye las guardias de custodia 222 por estar sujetas al pago de montepío. De los recibos agregados en autos no sólo surge este extremo, sino también el hecho de que su pago corresponde al Ministerio del Interior.

Todo esto se confirma con el hecho correctamente relevado en la recurrida respecto a que en 2019 la demandada comenzó a abonar el rubro reclamado.

Sostuvo que tampoco es de recibo el agravio respecto a la errónea aplicación del derecho porque justamente la norma más favorable es la que prevé el régimen de nocturnidad, además de que el estatuto del funcionario público previsto en la Ley N° 19.121 no es aplicable a los policías.

4. Franqueada la alzada por Decreto Nº 2401/2021 del 29 de octubre de 2021 (fs. 287), fueron recibidos los autos en el Tribunal el 11 de noviembre de 2021 (fs. 289 v.). Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y reunido el número de votos...

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