Sentencia Interlocutoria nº 210/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 7 de Abril de 2022

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA . UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO- SOLICITUD DE INTERNACIÓN – TESTIMONIO DE IUE: 657-85/2021. PIEZA DE IUE: 2-51917/2020” (IUE. 657-15/2022 ) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el M. Público contra la Res. 7357/2021 dictada el 17.12.2021, por la Dra. A.R., con intervención de la Defensa de particular confianza, Dr. F.F..

RESULTANDO

I) La hostilizada Res. 7357/2021 , resolvió: “SUSTITÚYESE LA PRISIÓN EN RÉGIMEN DE RECLUSIÓN DEL PENADO AA POR UNA INTERNACIÓN EN LA CLÍNICA “CENTRO ABRAZARTE”, EN DONDE DEBERÁ REALIZAR EL TRATAMIENTO EN ADICCIONES QUE CORRESPONDA Y CONTROLES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS REGULARES...” (fs. 35).

II) El M. Público interpuso recursos de reposición y apelación -en subsidio- contra la referida Resolución los que fundamentó en que (fs. 147/152): a) no se dan las circunstancias excepcionales previstas en el art. 228.1 del CPP, por remisión del art. 304. Señala el art. 228.1 literal c), que cabe el aplazamiento a “Imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud, extremo que deberá ser acreditado por el informe pericial correspondiente” . Al respecto existen numerosas sentencias de los tribunales, que disponen que cualquier enfermedad que afecte a un recluso, no implica per se , sustituir su permanencia en prisión por otra forma de cumplimiento, pues ante tan excepcional medida, deben darse dos condiciones: 1) una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud; 2) que tal extremo debe ser acreditado por el informe pericial correspondiente (S.. 725/2021 del TAP. 1°; S.. 408/2021 TAP 2º, 317/2020 TAP 3º, etc.). En el único informe pericial agregado, el perito forense claramente señala, que el indiciado “No presenta enfermedades y tiene buena condición física, adicto a cannabis, negando otros psicotrópicos, ...”. Más adelante, en el mismo informe se reitera que el periciado “No presenta enfermedades y su adicción a la marihuana no reviste gravedad ....y el tratamiento no requiere internación, haciéndose ambulatorio y con suministro por parte del dispensario ASSE-PPL de medicación ansiolítica”. De la sola lectura, de la pericia forense adjunta, es dable concluir que los requisitos requeridos para eventual aplazamiento de cumplimiento de pena, no se dan en lo absoluto, es decir no existe enfermedad que acarre grave riesgo para su salud o vida, informado por el Médico Forense. Más aún, posterior a dicha pericia, se requirió informe sanitario de la cárcel, respecto a la existencia o no de equipos de salud mental, y el mismo organismo, ASSE (SAI-PPL), le informa a la S. que “Todas las Unidades dependientes de SAI-PPL, cuentan con equipo de Salud Mental con psicólogos y operadores terapéuticos además de psiquiatra que puede iniciar y seguir el tratamiento de adicciones” (fs. 52). Ante el categórico informe del perito señalando la inexistencia de enfermedad, y por ende, la existencia de grave riesgo para su vida y salud, determinaban que sin más se debiere no hacer lugar a una medida tan excepcional como lo indica su título, como la de aplazar el cumplimiento una pena ejecutoriada, a lo que adiciona la existencia de grupo multidisciplinario capaz de atender enfermedades de acción o psiquiátricas. Pero la S. ante el nuevo giro, -equivocado y que no debió proceder en esta vía incidental- da nueva oportunidad de ofrecimiento de nuevas probanzas e inexplicablemente accede a recabar la opinión del Comisionado Parlamentario, y más aún, hace valer su parecer en los fundamentos de su resolución, para resolver por el aplazamiento. Más allá de la enorme valía que presenta el parecer del Comisionado Parlamentario, que no se puede dejar de reconocer, pero cuya función principal es la de asesoramiento al Parlamento, no debe ser considerado legalmente para un eventual aplazamiento de cumplimiento de pena. Máxime cuando es el mismo órgano (ASSE), quien cuenta y dispone de esos recursos, quien asegura que los internos, cuentan con equipo de salud mental con psicólogos, terapeutas y psiquiatras. Asimismo, se acude a un informe de un médico psiquiatra particular, pago por la parte, lo cual no corresponde por no tener el carácter de perito de la S., informe no previsto en el art. 228 por remisión del art. 304 CPP. Es más, aún en el caso de aceptarse, en dicho informe médico, tampoco se determina una enfermedad específica, sino que se limita a señalar que el indiciado es portador de un Trastorno de la Personalidad del Grupo B, que se caracteriza por: indiferencia hacia las necesidades de los demás, problemas legales recurrentes, despreocupación por la seguridad personal, conductas impulsivas e irresponsabilidad. No obstante ello, no se determina ni concreta el requisito exigido por el art. 228 CPP, que es el de que la enfermedad acarree grave riesgo para su vida o salud, pues como se sostiene en la S.. 200/2021 del TAP 17, lo “...que el codificador requiere que para que el pretendido aplazamiento pueda operar sea imprescindible que el J. cuente, en lo previo, con la valoración de un perito que de fe que la enfermedad y el riesgo al que se hace mención realmente existan y están presentes”. Aún cuando tal informe hubiere señalado dicho grave riesgo de vida o salud, el mismo no puede considerarse pericial, como lo exige el art. 228 CPP. La pericia exigida existe, ya se había realizado y concluía que no hay enfermedad alguna y que la adicción que padece no requiere necesariamente internación, por lo que mal puede un informe médico no dispuesto por la ley, tener mayor valor probatorio que el que exige el art. referido. Cita S.encia S.. 317/2010 del 25/6/2020 del TAP 3º; b) se agravia por la falta de condicionamientos o control con que se sustituye la prisión, a saber, si bien se impone el contralor a OSLA, no indica en que consisten dichos controles, no establece cual es la enfermedad concreta que supondrá este tratamiento, si psiquiátrico o adicción o ambos, ni con que frecuencia, no obliga al indiciado a presentar a lo sumo su historial clínico a efectos de que tratamiento se estaría llevando a cabo, no estipula la realización de nueva pericia, ni que sucede en caso de que el mismo interno se niegue a cumplir con lo que se le imponga en el tratamiento, entre otras, lo que obviamente es contrario al espíritu de la ley, de otorgar dicho aplazamiento solo en forma excepcional. Por otra parte, no se requirió informe de la clínica a internar, en virtud de que la misma puede tener reparos con los requisitos para recibir determinada clase de pacientes, y ello no fue previsto por la S., en el sentido de como actuar en caso de que la clínica imponga condiciones, o como ya se indicó el mismo indiciado no quiera someterse a determinado tratamiento. A su vez tampoco se aclara porque ahora es la oportunidad para realizar eventual tratamiento, porque no se realizó anteriormente, estando en libertad, pues aparentemente ya tenía el referido trastorno, cuando como puede verse, se trata de un reincidente, que ha enfrentado varios problemas policiales y judiciales, y sin embargo nunca llevó a cabo un tratamiento como el que ahora se pretende realizar fuera del lugar de reclusión, de un presunto problema que se arrastra desde su niñez como lo apunta el galeno informante, y sin embargo su ocurrencia durante todos esos años a especialistas y la realización de eventuales tratamientos, fue muy escasa. Por tanto, aboga por dejar sin efecto la sustitución dispuesta y que de ser necesario, se le realice el tratamiento ordenado en su lugar de reclusión, excitando el celo de los funcionarios sanitarios que lleven a cabo el eventual tratamiento que se sugiera para este interno. La S. no puede interpretar que como son escasos los recursos, se le va a negar el tratamiento sin más. En conclusión, no existiendo pericia que determine enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud, y por ende un informe pericial que así lo requiera, además de otras condiciones secundarias objetadas supra, solicita la revocación del decreto atacado.

III) Al evacuar el traslado, la Defensa expresó (fs. 157/159 vto.): a) mediante juicio abreviado de fecha de 31 de octubre de 2020 se dispuso a AA la pena de 20 meses de prisión efectiva por la comisión de un delito de Rapiña especialmente agravado en calidad de cómplice. Tal como lo expresa la Fiscalía, la defensa solicitó que la pena que se estaba cumpliendo en un establecimiento carcelario...

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