Sentencia Definitiva nº 30/2022 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 28 de Abril de 2022

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BRUN, E. y otros c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otros –Cobro de pesos– Ficha 2/61919/2020”.

RESULTANDO:

I. A fojas 77 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y otros.-

II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios del Ministerio del Interior, cumpliendo funciones de Bomberos en distintas instituciones del Estado. Se desempeñan en el horario nocturno desde su ingreso. Afirman que con fecha 13 de febrero de 2015 se promulgó la Ley 19.313 de regulación del trabajo nocturno, el que está especialmente tutelado. Afirman que no existe excepción, ni limitación a dicho derecho, por lo que corresponde el pago de la sobretasa por diversos períodos identificados en concepto para cada uno de los accionantes, reseñando jurisprudencia que admite su reclamo.-

III. Por auto Nº. 21/21 del 1/02/2021 (fs. 98) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 99 a 123), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 142 por el demandado principal Ministerio del Interior Dirección Nacional de Bomberos. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando el vínculo que une a los actores con el Estado es de naturaleza estatutaria, rigiéndose los funcionarios policiales por leyes especiales. La autoridad como el grado jerárquico que invisten son permanentes y no se limitan al tiempo del servicio ni a la repartición a las que está adscripto conforme art. 41 de la Ley No. 19.315. Reseña el Convenio celebrado y además de jurisprudencia acorde a su posicionamiento. C. interpuso excepción de caducidad y/o prescripción de presuntos créditos adeudados, así como falta de agotamiento de la vía administrativa.-

IV. Los restante co-demandados controvierten la pretensión por fundamentos similares, asumiendo en algún caso actitud de expectativa, interponiendo a fojas 160 y ss ASSE excepción previa de prescripción y/o caducidad, así como falta de legitimación pasiva dado que los actores son funcionarios pertenecientes al Ministerio del Interior. A fojas 1015 ANCAP en términos similares, interpone excepción de prescripción de los créditos anteriores al 10 de febrero de 2017. A fojas 1050 el Poder Legislativo, también interpuso excepción previa de prescripción y/o caducidad, así como falta de legitimación pasiva. A fojas 1144 el BROU en forma análoga, interpuso excepción previa de prescripción y/o caducidad, así como falta de legitimación pasiva. A fojas 1198 el BPS interpuso excepción previa de prescripción y/o caducidad, así como falta de legitimación pasiva. A su turno, a fojas 1215 ANTEL dedujo excepción previa de prescripción y/o caducidad. A fojas 1855 y ss el Ministerio de Economía y Finanzas interpone excepción de falta de legitimación pasiva, indebida acumulación de pretensiones y de prescripción y/o caducidad. A fojas 2009 y ss el Ministerio de Salud Pública, deduce, excepción previa de falta de legitimación pasiva y prescripción parcial. A fojas 2019 y ss, ALUR interpone excepción de falta de legitimación pasiva. A fojas 2055 y ss el BHU, deduce excepción previa de caducidad. Finalmente, a fojas 2059 la Intendencia de Montevideo, deduce, excepción previa de falta de legitimación pasiva y caducidad. Todos como se mencionó afirman que no tienen vinculación con los actores y que la ley No. 19.313 es aplicable a los trabajadores del sector privado. En todo caso, tendrían derecho a ser compensados por trabajo nocturno a partir de la vigencia de la Ley No. 19.670.-

V. Conferido el traslado de estilo, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, afirmando que los créditos reclamados son los generados durante los cuatro años anteriores a la fecha de notificación de la demanda. No hay falta de agotamiento de la vía administrativa ya que se requiere para la acción reparatoria patrimonial pero no para el cobro de pesos. Entiende que hay legitimación pasiva en virtud de no haber abonado la sobretasa, no habiendo distinción alguna en la Ley No. 19.313.-

VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1147/21 (fojas 2081) lo cual fue debidamente notificado fojas 2082 a 2089, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 2101, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, se dictó despacho saneador No. 1571/21, declarándose la prescripción de los créditos conforme lo que surge a fojas 2114 y desestimándose las excepciones de prejudicialidad, indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación pasiva. Asimismo, por allanamiento, se clausuraron las actuaciones en relación al Ministerio de Salud Pública y ASSE.-

VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca del presunto derecho a recibir una compensación por trabajo nocturno.-

3- Como punto de partida, conviene recordar que, a pesar de la condición de funcionario público de los actores, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-

4- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, J.G., E. Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-

5- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, C.T. de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de R.C.F. y C.V., Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 (aplicable a la Administración Central) que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, M.V.F.S., R. La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por A.D.M., Universidad Católica, Montevideo, 2014).-

6- Ahora bien, no es posible una aplicación generalizada, ya que el servidor del Estado, en cuanto trabajador integra el derecho laboral, lo que no implica sustraer todo este tema del derecho administrativo, porque estudia lo relacionado con el funcionamiento de la Administración. Esto implica que los aspectos vinculados con el trabajo de los funcionarios públicos serán simultáneamente objeto de estudio del derecho laboral y del derecho administrativo. De manera que se aplican los principios del derecho laboral en la regulación de la actividad de este sector del trabajo, en su triple función inspiradora, interpretativa e integradora, armonizándolos con los principios del derecho administrativo (D.P., B.D...

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