Sentencia Definitiva nº 65/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 27 de Abril de 2022
Ponente | Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº |
Jueces | Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Sentencia No. 65/2022 27/4/2022
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: P.H.
Ministros Firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-62671/2021”, venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 87 del 20/XII/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. I.P.G..-
RESULTANDO:
1) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por el juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos, se amparó la demanda y se condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la Sra.AA, el medicamento de alto costo O. en el plazo de 24 horas, según indicaciones del médico tratante.-
3) Que de fs. 613 a fs. 616 compareció el Fondo Nacional de Recursos e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de la excepción de falta de legitimación causal pasiva.- Fundamentó el mismo en: (a) la Ley 19.889 no procede ya que la normativa conformada por las Leyes 9.202, 15.443, 18.211, 18.335, 19335 no fueron modificadas por aquélla; (b) el fármaco O. solicitado no está incluido en el FTM por lo que en aplicación del principio de especialidad no corresponde su suministro por el FNR; (c) de ahí que tampoco haya incurrido en ilegitimidad manifiesta.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.-
4) Que por providencia nro. 3650 del 23/XII/2021 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que de fs. 619 a fs. 626 compareció el Ministerio de Salud Pública e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio estimar la configuración en el caso de la verificación de los requisitos de la acción de amparo.- Fundamentó el mismo en: (a) no existe acto calificable como “manifiestamente ilegítimo”; (b) la competencia constitucional (artículo 44) y legal de este Ministerio radica en fijar políticas pero no ser un prestador directo de servicios de salud ya que éstos son prestados por el SNIS a través de los prestadores públicos y privados; (c) el Estado prestó asistencia a través de la creación de un fondo universal, abarcativo y solidario a través del SNIS y del FNR, garantiza a un nivel mínimo de forma universal dando soluciones a problemas de salud de la población; (d) debido a la escasez de recursos y variedad de medicamentos no es posible garantizar el acceso a todos y el artículo 7 inc 2º de la Ley 18.335 limita el acceso de medicamentos a los debidamente autorizados por el MSP e incluidos en el FTM y sólo se puede realizar lo que las leyes y normas reglamentarias permiten; (e) la sentencia le condenó a proporcionar un medicamento no incluido en el FTM desatendiendo normativa a la que el MSP sí se ajustó; y (f) se omitió diligenciamiento de prueba pericial, la que en el caso es de importancia a fin de conferir certidumbre objetiva.- En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia apelada.-
6) Que por providencia nro. 3659 del 27/XII/2021 se habilitó la feria judicial y se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
7) Que de fs. 631 a fs. 649 compareció la parte actora e interpuso excepción de inconstitucionalidad y evacuó los traslados conferidos.- En síntesis manifestó: (a) que son inconstitucionales los artículos 7 y 10 de la Ley 18.335 y los artículos 45 inciso final y 51 literal B) de la Ley 18.211 en tanto violentan el artículo 44 inciso 2º de la Constitución, limitan el derecho de acceso a los medicamentos autorizados por el MSP y el derecho a la salud, con desconocimiento de norma superior; (b) comparte la recurrida en el sentido de que ambos co-demandados incurrieron en ilegitimidad manifiesta al negarle la única opción terapéutica que detenta, en violación a sus derechos fundamentales; (b) que el medicamento solicitado está registrado en el país pero no incluido en el FTM, por lo que el MSP al negar su suministro está violando su deber de asegurar a sus habitantes el derecho de salud, siendo el propio MSP quien decide los medicamentos a incluir en el FTM; y (c) que los argumentos del FNR son insostenibles luego de la entrada en vigencia de los artículos 409 y 410 de la LUC, que habilitan al FNR a suministrar medicamentos aún no incluidos en el FTM-Anexo III y esto, sin perjuicio de que el FNR integra la Comisión Asesora encargada de informar sobre la incorporación de medicamentos y actualización del FTM.- Solicitó que se confirme la apelada.-
8) Que por providencia nro. 7 del 5/I/2022 suspendió el proceso y dispuso elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.-
Por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 120 del 22/II/2022 fueron declarados inconstitucionales los artículos 7 inciso 2º Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora.-
9) Que por providencia nro. 877 del 4/IV/2022 se franquearon los recursos de apelación para ante este Tribunal.- Los autos fueron recibidos el día 22/IV/2022 y efectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I- Que la Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales, habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 87 del 20/XII/2021 en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Agravio del Fondo Nacional de Recursos: Desestimación de la Excepción de Falta de Legitimación Causal Pasiva.-
2.1- Que de fs. 613 a fs. 616 compareció el Fondo Nacional de Recursos (FNR) e interpuso recurso de apelación con indicación como agravio, la desestimación de la excepción de falta de legitimación causal pasiva oportunamente opuesta.- Fundamentó el mismo en que: (a) solo está legalmente habilitado a financiar la cobertura de fármacos incluidos en el FTM y puestos a su cargo y para las patologías en éstos especificadas; (b) en tanto...
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