Sentencia Definitiva nº 64/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 27 de Abril de 2022

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Sentencia No. 64/2022 27/4/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: P.H.

Ministros Firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-57887/2021” en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 90 del 30/XI/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dr. G.N..-

RESULTANDO:

1) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-

2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora el medicamento Trióxido de A. en las dosis y por el período que prescriban sus médicos tratantes en el plazo de 24 horas.-

3) Que de fs. 200 a fs. 226 compareció el Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al suministro del medicamento Trióxido de A..- Fundamentó el mismo en: (a) que no se han configurado a su respecto los requisitos previstos por la ley para el éxito de la acción de amparo deducida; (b) que no incurrió en ilegitimidad manifiesta al no suministrar dicho medicamento a la Sra. AA en tanto la Constitución y demás normas le cometen el deber de velar por la higiene y la salud pública pero no el deber de dispensar directamente medicación a la población, no estando previsto rubro presupuestario en dicho sentido; (c) que las competencias constitucionales y legales del MSP radican en fijar políticas públicas pero no prestar directamente servicios de salud; (d) que el medicamento solicitado no está incluido en el FTM, no habiendo sido solicitada su inclusión por la cátedra respectiva de la Facultad de Medicina para la enfermedad que padece la parte actora; (e) que entonces, el MSP no violó ningún derecho constitucionalmente protegido ni su deber de garantizar la salud, sino que efectivizó legalmente la implementación efectiva del derecho a la salud, habiéndose desconocido por la apelada la separación de poderes; (f) que el medicamento solicitado fue registrado muy recientemente sin que haya existido tiempo para su evaluación y posterior incorporación al FTM; y (g) la sentencia desaplicó las Leyes nros. 15.443 y 19.355 sin que las mismas hayan sido declaradas inconstitucionales, con consecuente invasión de la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y violación del principio de separación de poderes.- En fin, solicitó la revocación de la apelada y desestimación de la demanda.-

4) Que por providencia nro. 2861 del 3/XII/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo legal.-

5) Que a fs. 213 compareció el Fondo Nacional de Recursos a fin de evacuar el traslado conferido y manifestó: (a) que en el recurso interpuesto no existe alusión al mismo; (b) que entonces, el amparo de la excepción de su falta de legitimación pasiva devino firme; (c) que el fármaco solicitado es de reciente registro y no está incluido en el FTM; y (d) que solicitó la confirmatoria en lo que refiere a la excepción mencionada.-

6) Que de fs. 214 a fs. 226 compareció la parte actora y opuso la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 inciso 2 y artículo 10 de la Ley 18.335 y del artículo 51 literal b) y el inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211; y evacuó el traslado conferido.- A propósito de éste, manifestó en síntesis: (a) que se configuraron los requisitos para el éxito de la acción de amparo incoada; (b) que la ilegitimidad surge de la propia conducta del MSP cuando negó a la parte actora el suministro del medicamento de alto costo, claramente beneficioso para su salud, a persona que carece de los recursos económicos suficientes para su adquisición; (c) el medicamento Trióxido de A. se encuentra registrado en el país y específicamente para la enfermedad que padece la parte actora; (c) que la normativa en que se funda la parte demandada condenada es infraconstitucional, la que debe ceder ante la obligación impuesta por el artículo 44 de la Constitución.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-

7) Que por providencia nro. 2999 del 14/XII/2021 se suspendió el proceso y se dispuso la elevación de estos autos para ante la Suprema Corte de Justicia en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.-

8) Que por sentencia...

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