Sentencia Definitiva nº 74/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 25 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

N 74/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: M.C.C..

MINISTRAS FIRMANTES: DRS. M.C.C., B.T.,

P.H., A.R..

MINISTRA DISCORDE: B.T..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA

Y OTROS C/ DD Y OTRO . DAÑOS Y

PERJUICIOS. IUE 2-26497/2018, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso

de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva de primera

instancia Nº99/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020 (fs. 958-968), dictada por el Sr.

Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro R.

Mastrángelo, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme a los términos previstos

por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a

las resultancias de autos, desestimó la demanda sin especial condenación en la instancia.

2) Contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación a fs. 974-987 vto.,

expresando en síntesis que dicho pronunciamiento le agravia en cuanto a la valoración de

las actitudes del Profesor SS, que no son congruentes con las directrices y buenas

prácticas para la docencia de educación física en la niñez y la adolescencia, previstas en la

Convención sobre Derechos del Niño, Código del Niño y Programa de Educación Física

para el Segundo Año de Ciclo Básico. La exención de responsabilidad en la elección de la

metodología docente postulada en la sentencia, podría haber sido expuesta, si el

adecuado cumplimiento de las disposiciones del programa hubiera considerado en la

planificación la normal previsión, precaución y recaudos exigibles a una prestación de

educación en clave de derechos. Pero ello no fue lo que ocurrió, donde la conducta omisa

de la institución demandada, por falta de adopción de medidas preventivas y de protección

de la dignidad de los educandos en la enseñanza de técnicas defensivas en el deporte te

R. incidió decisivamente en el resultado de la misma. El riesgo que parcialmente

asumió la institución al no observar esos extremos en el cuidado, habilitando un peligro a

una infracción al derecho de la menor accionante, a recibir un trato digno, respetuoso en la

relación docente alumna, la responsabiliza. Le agravia además la sentencia por el

desconocimiento de la responsabilidad del profesor y la institución demandada. Las

consecuencias pudieron ser previstas. La causa del daño alegado en la demanda tiene

directa vinculación con la deficiente planificación de medidas preventivas y de protección a

la integridad psicofísica de los educandos. También considera agraviante la valoración de

la prueba que realiza el sentenciante. Sostiene que sus apreciaciones no están alineadas

con el contexto en el cual se desarrollaron los hechos y con las personas involucradas,

tratándose de un instituto de enseñanza y de una alumna de trece años, en relación

jerárquica y de sujeción existente entre ambos, la diferencia de ciclos y experiencias

vitales, la afectación emocional y psicológica de la alumna, entre otros aspectos. Se

descarta el relato de XX, recogido en la documentación aportada por la parte demandada

y que fuera periciado directamente por la profesional designada por la Sede, en función de

la aplicación de niveles de desarrollo probatorios que no resultan congruentes con las

particularidades del ámbito educativo, ni con la edad de la accionante. Le agravia la

conclusión de que el Colegio obró en forma legítima una vez que tomó conocimiento de los

hechos relatados y que en la ejecución del servicio se actuó con la diligencia debida. La

valoración que realiza la Sede no está alineada, ni es consecuente con la normativa que

define lo que es violencia de género, ni con los estándares de valoración previstos en las

leyes 19.580 y 18.561, ni con la doctrina que desarrolla las disposiciones normativas de los

instrumentos universales y regionales que atienden a los derechos de la niñez, ni a las

directrices para la aplicación del derecho por el Poder Judicial, desarrollada en las cumbres

y guías metodológicas que analiza la Sede en su sentencia. Cuestiona el procedimiento

indagatorio realizado por el centro de estudios, así como sus conclusiones, concluyendo

que el mismo no cuenta con una política institucional consecuente contra el acoso sexual,

ni protegió la intimidad de las víctimas, debiendo mantener las actuaciones en reserva,

violando la normativa contenida en la ley 18.561. en consecuencia, reclaman que se

revoque la recurrida, acogiendo la demanda instaurada infolios.

3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada a fs. 924-1020, abogando por

la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos. A fs. 1021-1026 vto. funda su

recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 318/2019, que dispuso la prueba

psicológica de oficio. Sostiene que había razones de orden legal que obstaban al Juez a

disponer de oficio tal pericia, de conformidad a la normativa que invoca, so pena de incurrir

en violación del principio dispositivo y de imparcialidad.

4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala con fecha 28 de julio de

2021 (fs. 1032), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en la que solicitó

abstención el Sr. Ministro Dr. E.E. por los motivos que expone a fs. 1034, lo que

fue concedido a fs. 1035, integrándose el Tribunal en legal forma con la Sra. Ministra

P.H. (fs. 1039). Habiéndose suscitado discordia, se integró nuevamente el

Colegiado, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Dra. A.G.R. (fs. 1042-1047).

Finalizado el estudio se acordó dictar pronunciamiento anticipado según lo establecido en

el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la ley 19.090, designándose redactora a

la suscrita (fs. 1048).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal

necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia definitiva en examen

en todos sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamentos

de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer

grado.

Respecto a la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 317/2019 apelada por la

parte demandada con efecto diferido, se habrá de declarar mal franqueado el recurso, de

acuerdo a los fundamentos que se indicarán.

II) Respecto a los antecedentes del caso a estudio, conforme surge de obrados, a fs. 213223

vto., comparecieron BB y AA por sí y en nombre y

representación, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas XX y YY

, en fecha 30 de julio de 2018, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra

la Sociedad de Hecho EE . Colegio HH y contra

DD, expresando en lo sustancial que reclaman la indemnización de los daños y

perjuicios por presunto abuso sexual. Narran que el 15 de marzo de 2017, su hija XX, en

ese entonces de 13 años, fue seleccionada por el docente a cargo del curso de Educación

Física, Profesor SS, para demostrar a los demás alumnos cómo realizar el

ejercicio de .tacleo. propio del R.. Durante la demostración y amparándose en la

maniobra cuya técnica pretendía trasmitir a la clase, el docente afirmó la mano en su cola,

maniobra que fue vivida por la niña como intimidante e inapropiada. Ante su reacción de

apartarse, el profesor continuó con la clase, minimizando la perturbación que exteriorizó

XX por ese contacto físico. Agregan como factor de ilicitud y daño lo que consideran

como una mala praxis educativa del Colegio demandado, a la hora de investigar y resolver

el asunto. En definitiva, reclaman daños materiales emergentes y daño moral por un

monto global de $ 530.000 y U$S 20.000.

A fs. 302-317, contestó la demanda JJ S.R.L. (nombre de fantasía

.Colegio HH.) -ex .EE . -DD

Sociedad de Hecho EE- y DD , expresando en síntesis que los actores no

imputan incumplimiento contractual o extracontractual fundados en la eventual conducta

del presunto abusador. Les llama la atención que atribuyendo tantas repercusiones lesivas

relacionadas con sus hijas (especialmente con XX), por un presunto .abuso sexual.,

jamás denunciaron policial o penalmente ese hecho, ni demandaron en vía civil al docente

señalado como autor de una conducta impropia, que habría causado tanto daño. Ni

siquiera lo citaron como testigo. Tampoco fundan su pretensión en el presunto abuso

sexual, cuya ocurrencia dan por cierta. Niegan la verificación de los ilícitos endilgados y

controvierten la existencia y pautas avaluatorias de los daños reclamados.

III) En relación a la sentencia interlocutoria Nº 317/2019, la parte demandada interpuso

recurso de apelación contra la misma, que fuera dictada en audiencia, pero no interpuso

recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 99/2020, que no le provocó agravios

al desestimar la demanda.

Notificada de la providencia que le confirió el traslado del recurso de apelación contra la

sentencia definitiva, interpuesto por parte actora, el 11 de febrero de 2021 (fs. 993), la

demandada lo evacuó tempestivamente el 8 de marzo de 2021, de fs. 994 a fs. 1020. Sin

embargo, en escrito distinto al escrito en que evacuó el traslado del recurso de apelación,

fundamentó el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia interlocutoria

Nº. 317/2019 y al que se le había dado efecto diferido. Dicho escrito luce de fs. 1021 a fs.

1027.

Si bien este escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la providencia nro.

317/2019 interpuesto por la parte demandada fue presentado el mismo día 8 de marzo de

2021, constituye una actuación diferente, independiente.

Además de la...

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