Sentencia Definitiva nº 74/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 25 de Mayo de 2022
Ponente | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
N 74/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: M.C.C..
MINISTRAS FIRMANTES: DRS. M.C.C., B.T.,
P.H., A.R..
MINISTRA DISCORDE: B.T..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA
Y OTROS C/ DD Y OTRO . DAÑOS Y
PERJUICIOS. IUE 2-26497/2018, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva de primera
instancia Nº99/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020 (fs. 958-968), dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro R.
Mastrángelo, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme a los términos previstos
por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a
las resultancias de autos, desestimó la demanda sin especial condenación en la instancia.
2) Contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación a fs. 974-987 vto.,
expresando en síntesis que dicho pronunciamiento le agravia en cuanto a la valoración de
las actitudes del Profesor SS, que no son congruentes con las directrices y buenas
prácticas para la docencia de educación física en la niñez y la adolescencia, previstas en la
Convención sobre Derechos del Niño, Código del Niño y Programa de Educación Física
para el Segundo Año de Ciclo Básico. La exención de responsabilidad en la elección de la
metodología docente postulada en la sentencia, podría haber sido expuesta, si el
adecuado cumplimiento de las disposiciones del programa hubiera considerado en la
planificación la normal previsión, precaución y recaudos exigibles a una prestación de
educación en clave de derechos. Pero ello no fue lo que ocurrió, donde la conducta omisa
de la institución demandada, por falta de adopción de medidas preventivas y de protección
de la dignidad de los educandos en la enseñanza de técnicas defensivas en el deporte te
R. incidió decisivamente en el resultado de la misma. El riesgo que parcialmente
asumió la institución al no observar esos extremos en el cuidado, habilitando un peligro a
una infracción al derecho de la menor accionante, a recibir un trato digno, respetuoso en la
relación docente alumna, la responsabiliza. Le agravia además la sentencia por el
desconocimiento de la responsabilidad del profesor y la institución demandada. Las
consecuencias pudieron ser previstas. La causa del daño alegado en la demanda tiene
directa vinculación con la deficiente planificación de medidas preventivas y de protección a
la integridad psicofísica de los educandos. También considera agraviante la valoración de
la prueba que realiza el sentenciante. Sostiene que sus apreciaciones no están alineadas
con el contexto en el cual se desarrollaron los hechos y con las personas involucradas,
tratándose de un instituto de enseñanza y de una alumna de trece años, en relación
jerárquica y de sujeción existente entre ambos, la diferencia de ciclos y experiencias
vitales, la afectación emocional y psicológica de la alumna, entre otros aspectos. Se
descarta el relato de XX, recogido en la documentación aportada por la parte demandada
y que fuera periciado directamente por la profesional designada por la Sede, en función de
la aplicación de niveles de desarrollo probatorios que no resultan congruentes con las
particularidades del ámbito educativo, ni con la edad de la accionante. Le agravia la
conclusión de que el Colegio obró en forma legítima una vez que tomó conocimiento de los
hechos relatados y que en la ejecución del servicio se actuó con la diligencia debida. La
valoración que realiza la Sede no está alineada, ni es consecuente con la normativa que
define lo que es violencia de género, ni con los estándares de valoración previstos en las
leyes 19.580 y 18.561, ni con la doctrina que desarrolla las disposiciones normativas de los
instrumentos universales y regionales que atienden a los derechos de la niñez, ni a las
directrices para la aplicación del derecho por el Poder Judicial, desarrollada en las cumbres
y guías metodológicas que analiza la Sede en su sentencia. Cuestiona el procedimiento
indagatorio realizado por el centro de estudios, así como sus conclusiones, concluyendo
que el mismo no cuenta con una política institucional consecuente contra el acoso sexual,
ni protegió la intimidad de las víctimas, debiendo mantener las actuaciones en reserva,
violando la normativa contenida en la ley 18.561. en consecuencia, reclaman que se
revoque la recurrida, acogiendo la demanda instaurada infolios.
3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada a fs. 924-1020, abogando por
la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos. A fs. 1021-1026 vto. funda su
recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 318/2019, que dispuso la prueba
psicológica de oficio. Sostiene que había razones de orden legal que obstaban al Juez a
disponer de oficio tal pericia, de conformidad a la normativa que invoca, so pena de incurrir
en violación del principio dispositivo y de imparcialidad.
4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala con fecha 28 de julio de
2021 (fs. 1032), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en la que solicitó
abstención el Sr. Ministro Dr. E.E. por los motivos que expone a fs. 1034, lo que
fue concedido a fs. 1035, integrándose el Tribunal en legal forma con la Sra. Ministra
P.H. (fs. 1039). Habiéndose suscitado discordia, se integró nuevamente el
Colegiado, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Dra. A.G.R. (fs. 1042-1047).
Finalizado el estudio se acordó dictar pronunciamiento anticipado según lo establecido en
el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la ley 19.090, designándose redactora a
la suscrita (fs. 1048).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal
necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia definitiva en examen
en todos sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamentos
de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer
grado.
Respecto a la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 317/2019 apelada por la
parte demandada con efecto diferido, se habrá de declarar mal franqueado el recurso, de
acuerdo a los fundamentos que se indicarán.
II) Respecto a los antecedentes del caso a estudio, conforme surge de obrados, a fs. 213223
vto., comparecieron BB y AA por sí y en nombre y
representación, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas XX y YY
, en fecha 30 de julio de 2018, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra
la Sociedad de Hecho EE . Colegio HH y contra
DD, expresando en lo sustancial que reclaman la indemnización de los daños y
perjuicios por presunto abuso sexual. Narran que el 15 de marzo de 2017, su hija XX, en
ese entonces de 13 años, fue seleccionada por el docente a cargo del curso de Educación
Física, Profesor SS, para demostrar a los demás alumnos cómo realizar el
ejercicio de .tacleo. propio del R.. Durante la demostración y amparándose en la
maniobra cuya técnica pretendía trasmitir a la clase, el docente afirmó la mano en su cola,
maniobra que fue vivida por la niña como intimidante e inapropiada. Ante su reacción de
apartarse, el profesor continuó con la clase, minimizando la perturbación que exteriorizó
XX por ese contacto físico. Agregan como factor de ilicitud y daño lo que consideran
como una mala praxis educativa del Colegio demandado, a la hora de investigar y resolver
el asunto. En definitiva, reclaman daños materiales emergentes y daño moral por un
monto global de $ 530.000 y U$S 20.000.
A fs. 302-317, contestó la demanda JJ S.R.L. (nombre de fantasía
.Colegio HH.) -ex .EE . -DD
Sociedad de Hecho EE- y DD , expresando en síntesis que los actores no
imputan incumplimiento contractual o extracontractual fundados en la eventual conducta
del presunto abusador. Les llama la atención que atribuyendo tantas repercusiones lesivas
relacionadas con sus hijas (especialmente con XX), por un presunto .abuso sexual.,
jamás denunciaron policial o penalmente ese hecho, ni demandaron en vía civil al docente
señalado como autor de una conducta impropia, que habría causado tanto daño. Ni
siquiera lo citaron como testigo. Tampoco fundan su pretensión en el presunto abuso
sexual, cuya ocurrencia dan por cierta. Niegan la verificación de los ilícitos endilgados y
controvierten la existencia y pautas avaluatorias de los daños reclamados.
III) En relación a la sentencia interlocutoria Nº 317/2019, la parte demandada interpuso
recurso de apelación contra la misma, que fuera dictada en audiencia, pero no interpuso
recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 99/2020, que no le provocó agravios
al desestimar la demanda.
Notificada de la providencia que le confirió el traslado del recurso de apelación contra la
sentencia definitiva, interpuesto por parte actora, el 11 de febrero de 2021 (fs. 993), la
demandada lo evacuó tempestivamente el 8 de marzo de 2021, de fs. 994 a fs. 1020. Sin
embargo, en escrito distinto al escrito en que evacuó el traslado del recurso de apelación,
fundamentó el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia interlocutoria
Nº. 317/2019 y al que se le había dado efecto diferido. Dicho escrito luce de fs. 1021 a fs.
1027.
Si bien este escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la providencia nro.
317/2019 interpuesto por la parte demandada fue presentado el mismo día 8 de marzo de
2021, constituye una actuación diferente, independiente.
Además de la...
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