Sentencia Interlocutoria nº 245/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 29 de Abril de 2022

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 245

Montevideo, 29 de abril de 2022.

Ministro Redactor

Dr. D.T.S..

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. Medida C.. IUE 2-44266/2020. Recurso de Apelación. Defensa del imputado apela Decreto N° 787/2022”. FICHA: IUE 555- 18/2022, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado AA, a cargo de los Dres. M.J.T.C. y J.F., contra la resolución Nº 787/2022, de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35 Turno, Dr. J.L.N.(.L.S., con la intervención de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 4to. Turno, a cargo de la Dra. S.L. y el Dr. F.L., con la asistencia de la Defensa de la víctima, a cargo de los Dres. D.C. y R.M..

RESULTANDO.

1) En audiencia de Control de Acusación celebrada el día 5 de noviembre de 2021, la Defensa del imputado AA, el Dr. J.F. expresó textualmente: “En virtud del artículo 268.2 del CPP la Defensa va a instar el sobreseimiento de su patrocinado. Se funda en la prueba que ha podido recabar en el sentido siguiente. En la fecha donde sucedieron los hechos, tal cual se describe en la acusación, hemos comprobado a través de la historia clínica del Sr. AA, que el mismo estaba en una situación de salud importante, estuvo con un ano contra natura y surge de la propia historia clínica que estaba imposibilitado de hacer esfuerzos por treinta días y esa historia clínica la sometimos a un informe de un perito y el Dr. G.B. hizo un informe sobre la situación del post operatorio, del cual era imposible que hiciese lo que estaba redactado como delito, movimientos bruscos. A esto se suman dos pericias psicológicas, una por un especialista en Asperger y Autismo. Parece prudente dictar este sobreseimiento. Es contundente la prueba que acabamos de proveer a la Fiscalía y si la Fiscalía considera que necesita tiempo no tenemos problemas. Hemos logrado juntar prueba importante, veraz y que echa por tierra la versión de la denuncia. Creo que a los efectos de fundar este sobreseimiento hemos dicho todo lo necesario. (Pista 2).

La Fiscalía expresa que, en el día de la fecha, la fiscalía pudo acceder a los Informes y pericias en las cuales propuso al contestar la acusación fiscal. Estamos hablando de un caso que fue formalizado en setiembre de 2020, la fiscalía dispuso los argumentos de la semiplena prueba, y en virtud ha continuado recolectando evidencia y han deducido acusación fiscal. En virtud de lo señalado el Defensor, de un plazo, es razonable, debemos estudiar los informes, hay una historia clínica y el plazo es razonable. Muchos de los testigos que se ofrecieron van a estar declarando sobre el estado de salud del imputado. Estamos de acuerdo de un plazo para poder estudiar y analizar eso y poder contar con este registro de estas declaraciones.

La Defensa de la víctima señala que el relato de la victima no se puede poner en cuestión (de falsedades) la formalización lleva mas de un año y medio. BB declaró el 23 de setiembre de 2019 en fiscalía y ya estaba el relato claro. Estos elementos que agrega la Defensa, como la Historia Clínica y demás no fue agregada antes, recién ahora antes de la audiencia, nos sorprende que ahora se planteen estas cosas. El relato es totalmente consistente. Se contestó la acusación y a la parte de pericias accedimos recién y las declaraciones testimoniales no se ha aportado ningún registro.

Nos oponemos al sobreseimiento por dos razones: Primero porque no es claro la afirmación de que no pudiera realizar ningún tipo de esfuerzo el Sr. AA y segundo es imposible haber tenido el control que otorga como garantía el 268 de la prueba que se ofrece que fue recién entregada en el día de hoy.

La Defensa del imputado expresa que contestó la acusación con su prueba el 20 de setiembre de 2021.

La Sra. Fiscal expresa que necesita un estudio de toda la prueba, que se necesita un estudio profundo y solicita un plazo de 15 días.

La Defensa de la víctima, en cuanto al tema de la prórroga solicitada por la fiscalía no tiene ningún inconveniente. En cuanto a la prueba acompañamos la solicitud de la Fiscalía.

Por Decreto N° 2119/2021 del 5 de noviembre de 2021, el Sr. juez dispuso: “Atento a lo expresado por las partes en esta audiencia y considerando el plazo solicitado por la Fiscalía y consultada la Agenda de la Sede, convocase a las partes debidamente asistidas disponiéndose la conducción del Sr. AA a la Audiencia del día 29 de noviembre de 2021 a las 16.30 horas”.

2) En audiencia celebrada el día 29 de noviembre de 2021, la Fiscalía solicita suspensión de los plazos procesales (artículo 92 CGP) hasta el día 28 de febrero de 2022, por estar investigando hechos nuevos que han surgido de la Defensa al contestar la acusación.

Por Decreto N° 2300/2021 de fecha 29 de noviembre de 2021: “En virtud de lo solicitado por Fiscalía en cuanto a la prórroga de la presente audiencia hasta el 28 de febrero de 2022, no mediando oposición de la defensa del imputado ni de la víctima, se accede a lo solicitado convocándose a audiencia de control de acusación para el día 28 de febrero de 2022, a las 14.00 horas, quedando notificadas las partes en la presente audiencia”.

Por Decreto N° 2301/2021 de fecha 29 de noviembre de 2021: “En virtud de la solicitud de sustitución de medida cautelar, sin que medie oposición de Fiscalía, se hace lugar a la sustitución de la medida cautelar actualmente vigente, con la siguiente obligación:1) Fijación de domicilio por parte del imputado, el que fija en Ruta 6 km. 45.200 frente al Aras “Santa Barbara 2000” (Sauce-Canelones), teléfono 43104138, casa de techo de quincho a los efectos de su identificación, es la casa de AA (cel 098 663 277) y Señora. 2). O. a efectos de la colocación de dispositivo tobillera electrónica DPO al imputado AA. En caso de no existir disponibilidad, ofíciese a la OSLA a efectos de que realice seguimiento al imputado en el domicilio por él fijado. 3) Prohibición de acercamiento respecto de la víctima, así como familiares de la misma por un radio de 500 metros y un plazo de 180 días. 4). La siguiente medida tendrá un plazo de 180 días”.

Por sentencia interlocutoria de segunda instancia N° 855/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021, se revocó la resolución Nº 2301/2021, de fecha 29 de Noviembre de 2021, de primera instancia y disponiéndose en su lugar, el arresto domiciliario total del imputado AA, con colocación de dispositivo electrónico DPO, el que se cumplirá en el domicilio ofrecido de la Ruta 6 km. 45.200 frente al Aras “Santa Barbara 2000” (Sauce-Canelones), teléfono 00000, por el término de 120 días.

3) En audiencia celebrada el día 31 de marzo de 2022, el Sr. Juez de Garantías, el Dr. J.L.N., señala que hubo una audiencia prorrogada y decidió mantenerla ante una nueva revisión de la convocatoria, que dejarla sin efecto.

El objeto de la presente audiencia es resolver en primer término, una cuestión procesal que es previa a la cuestión de fondo que involucra el pedido de sobreseimiento. Esa cuestión previa es el recurso de reposición, se cuestiona el tracto procesal oportunamente asignado. Como cuestión posterior se encuentra el pedido de sobreseimiento y la oposición de la víctima (arts. 129 y 131 del CPP).

La Sede se va expresar sobre el tracto procesal que le ha dado al recibir un escrito con el pedido de sobreseimiento. La S. se funda en haber conferido un traslado de 6 días (art 129 del CPP), en una cuestión esencial, entiende que la defensa del imputado veló siempre por la inocencia de su defendido, instó el sobreseimiento de su defendido, si entiende que el pedido o petitorio formal y concreto que obligaba al juez a resolver, viene de la mano del pedido fiscal. En el escrito de la fiscalía y el derecho invocado (art. 129 y siguientes) El petitorio de la fiscalía, es concreto de traslado establecido específicamente en el artículo 129 del CPP. El tracto procesal no es el errado, y posibilita que la Sede se pronuncie sobre el reexamen de la causa. Tiene dos pilares fundamentales: el juez al momento de resolver si admite o no el reexamen por otra fiscalía tiene en cuenta especialmente que se está ante un juez de garantías, no se diligencia prueba, no debe acceder a la carpeta investigativa y las decisiones judiciales se basan en lo que dicen las partes, y dificulta al juez de garantías, ya que la fiscalía y los defensores del imputado y de la víctima fundaron sus escritos. Estamos hablando de una situación compleja. Se le dio el tracto procesal correcto. Amerita una cuestión también garantista para todas las partes (reexamen por otra fiscalía, doble revisión con control horizontal y no ascendente). Este es el fundamento, por el que la Sede dispone dos cosas. El tracto procesal es el adecuado y en virtud de ello (como lo dispone el artículo 129 del CPP) el juez debe decretar el sobreseimiento o en caso de oposición, el reexamen del caso por el fiscal subrogante.

La S. considera que el efecto que tiene del sobreseimiento es similar a una sentencia absolutoria, es importante y que puede ser reexaminado por otra fiscalía.

4) El Juzgado Letrado de primera instancia por Decreto N° 787/2022 dispone:

“Por los argumentos expuestos en audiencia la Sede falla no haciendo lugar al recurso de reposición entendiendo que el tracto procesal de traslado de seis días a la defensa previsto en el artículo 129 del CPP es el correcto.

A la solicitud de reexamen por otra fiscalía, también por los argumentos expuestos en esta audiencia ha lugar.”

5) La Defensa del imputado interpone recurso de reposición y de apelación en mérito a lo que dirá:

En primer lugar, falla la Sede en el sentido de considerar que el tracto procesal no fue erróneo para llegar a esta conclusión cuando la Defensa en...

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