Sentencia Definitiva nº 41/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 19 de Abril de 2022

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

(Signature not yet verified) Time: 2022.04.19 17:30:15 -03'00' Reason: L.: Nº 41/2022

(Signature not yet verified) Time: 2022.04.19 17:33:50 -03'00' Reason: L.:

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C., B.T..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .FALCOMER, MARÍAC/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN . DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE 2-16399/2020,

venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la ambas

partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2021 de fecha 10 de septiembre

de 2021 (fs. 335-354), así como la apelación diferida contra la sentencia interlocutoria Nº

1532/2020 (fs. 220-229) interpuesta por la parte demandada, dictadas por el titular del Juzgado

Letrado de lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, Dr. A.M. de las

Heras, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme a lo previsto por el art. 200.1 del

Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.

RESULTANDO:

1) El referido fallo definitivo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por

reproducida por acogerse a las resultancias de autos, amparó parcialmente la demanda

instaurada en autos y en su mérito condenó a la parte demandada a pagar a la actora los

rubros de daño material y moral conforme a lo establecido en los Considerandos V, VI, VII y

VIII de la misma. Con sus reajustes e intereses legales de acuerdo a lo preceptuado en el

decreto ley 14.500, según lo indicado en el Considerando IX de dicho fallo. Difirió la liquidación

al procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.O en lo pertinente. Sin especial

condenación procesal en la instancia. La misma fue ampliada por auto Nº 1594/2021, que

agregó el pago del IVA a los honorarios profesionales objeto de condena.

Por su parte, la sentencia interlocutoria Nº 1535/2020 (fs. 220-229), desestimó las excepciones

previas de ausencia de jurisdicción, competencia y manifiesta improponibilidad de la demanda,

sin especial condenación procesal en el grado, lo que fue objeto de apelación por la parte

demandada interpuesta en la audiencia preliminar con efecto diferido (fs. 229).

2) Contra la sentencia definitiva indicada se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de

apelación a fs. 362-377, fundando además la apelación diferida de la interlocutoria consignada,

todo ello en tiempo y forma.

Sobre la interlocutoria apelada, indica que le agravia la desestimatoria de la ausencia de

jurisdicción que se configura debido a la falta de un presupuesto procesal que es el previo

agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución Nº 638/2019, mediante la que

se dictó el acto debido que restituyó en el cargo a la actora. La misma señala que fue la

respuesta que la Administración confirió a la sentencia anulatoria del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo. Aboga en consecuencia por la revocatoria de la recurrida y el

acogimiento de dicha defensa previa.

Respecto a la sentencia definitiva, los agravios se vinculan con los daños objeto de condena.

Solamente admite los salarios retenidos, controvirtiendo el resto de los rubros admitidos.

Considera que las diferencias salariales y demás compensaciones no son consecuencia de la

anulación del acto administrativo. La sentencia es infundada en este aspecto, porque los daños

son reclamables en la medida en que existan hechos o actos de la Administración que causen

perjuicio directo. También se agravia de los honorarios profesionales que son objeto de

condena, cuando ninguna probanza se ha agregado para acreditarlos. Tampoco es de recibo el

lucro cesante vinculado a la chance que reclama la parte actora. La sentencia se basa en ese

aspecto en hipótesis que no fueron probadas y supuestos que no son ciertos. Rechaza

asimismo la condena por daño moral y su monto que considera excesivo. En consecuencia,

reclama que se revoque la recurrida en los aspectos objeto de apelación.

3) A fs. 380-383 vto. la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia

definitiva dictada infolios, en cuando a los honorarios profesionales devengados durante el

proceso contencioso anulatorio. Sostiene que la defensa era necesaria para la declaración de

legitimidad del acto administrativo que a la postre fue anulado y de esa forma dejar expedita la

vía reparatoria patrimonial. Por consiguiente considera que debe ampararse dicho concepto.

4) A fs. 387-396 vto. y 399 y vto. evacuaron las partes los respectivos traslados, abogando por

el rechazo de los argumentos de su contraria.

5) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 4 de noviembre de

2021 (fs. 404), se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido se acordó el dictado de la

presente, lo que se efectúa en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto conforme de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750habrá

de confirmar la Resolución Nº 1535/2020 y confirmar parcialmente la sentencia definitiva

recurrida, de conformidad a los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán, en cuanto los

agravios de los apelantes resultan suficientes para modificar su contenido en algunos aspectos.

II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia de

revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma

definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios

(art. 257 del C.G.P.).

III) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 157-178, M.F., en fecha 25 de

mayo de 2020, promovió demanda por daños y perjuicios contra la Fiscalía General de la

Nación, expresando en lo medular que es funcionaria de la demandada, siendo titular del cargo

de Fiscal Letrado Departamental, prestando funciones en la actualidad en la Fiscalía Letrada

de Atlántida de 1º Turno.

Por Resolución Nº 203/2015 del 10 de diciembre de 2015 se dispuso instruirle sumario

administrativo con suspensión en la función y retención de medios sueldos, así como la

separación del cargo cuando se desempeñaba como Fiscal Letrado Departamental en la

ciudad de Atlántida. Interpuso los recursos administrativos y dedujo acción de nulidad ante el

TCA. Por sentencia de dicho organismo Nº 325 de fecha 28 de agosto de 2008 se desestimó la

pretensión anulatoria, con dos discordias, cuyo contenido detalla.

El procedimiento disciplinario fue clausurado por Resolución de la demandada Nº 390/2016 del

7 de junio de 2016, por la cual se dispone sancionarla con el descenso a la categoría inmediata

inferior y remisión de testimonio de las actuaciones a la justicia penal competente. Dicho acto

administrativo sancionatorio fue impugnado poro su parte y agotada la vía administrativa s

promovió acción de nulidad ante el TCA. Por sentencia Nº 148/2019 del 21 de marzo de 2019,

dicho Organismo anuló el acto administrativo lesivo de sus derechos.

Afirma que existe responsabilidad del Estado como consecuencia de actos, hechos y

omisiones de la demandada, con fundamento en lo previsto en el art. 24 de la Constitución y

demás disposiciones legales. Aplicables. La presente acción tiende a que se reparen los daños

materiales e inmateriales que se le irrogaron y se le siguen ocasionando por la conducta ilícita

de la Administración demandada.

Indica que fue víctima de un procedimiento disciplinario donde no se garantizó su derecho de

defensa. Lo que en principio fue una investigación administrativa, se desbordó en los hechos,

colocando a la compareciente en estado de indefensión. Se instruyó un sumario motivado en

supuestos hechos que no fueron probados. Relaciona hechos que considera irregulares en la

intervención del Fiscal inspector, D.P., citando informes de inspección cumplidos, la

actuación de la psicóloga de la institución y actos que implicaron la violación de principios

relativos al procedimiento administrativo, con vulneración del debido derecho de defensa, que

desvirtuaron la naturaleza del procedimiento cumplido, conforme detalles que expone. Existió

una clara animosidad de quienes trabajaban con la compareciente en la oficina, surgiendo

indicios de la existencia de un previo concierto de declaraciones respecto de hechos que no se

vivieron, brindadas ante quien se encargó del procedimiento sumarial, confirmándose las

conclusiones de la psicóloga Moll en relación al acoso laboral ascendente del que fue

objeto. Los daños reclamados se produjeron como consecuencia del acto administrativo que

dispuso la instrucción del sumario, así como el que resolvió sancionarla, degradándola y

pasando a ser Fiscal Adjunto. A ello se agregan hechos y omisiones también imputables a la

parte demandada. Describe lo realizado por la Administración en cumplimiento del fallo del

TCA, agregando que no se dio cumplimiento voluntario a la recomposición de la carrera

administrativa, por lo que es responsable por el daño...

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