Sentencia Interlocutoria nº 70/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 19 de Abril de 2022

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

Nº 70/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: Dr. E.E., Dra.Ma. C.C. y Dra. Beatriz

Tommasino.

VISTOS:

Para sentencia esta pieza mandada formar caratulada .CORREA ARRIETA, HEBER RECURSO

DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN-. IUE 35-63/2021, venidos

a conocimiento merced al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto a fs.

86-89 vta. por el Sr. H.C.A., respecto de la denegación de apelación

decidida por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9° turno, Dr.

A.R., en relación a la Resolución N° 2594 dictada en autos.

RESULTANDO:

1) ANTECEDENTES

Por sentencia de Primera Instancia No. 45/2018 de fecha 5 noviembre 2018 (fs. 2-5), se

hizo lugar a la demanda originaria, descartando todas las pretensiones acumuladas, en

mérito a lo cual se condenó a M.L.C.V. a entregar a Juan Ramón

Fernández en el término no mayor a tres días, los títulos y antecedentes relativos a la

adquisición del Padrón Nº 7.734 de M., de fecha 3 de febrero de 2011, bajo

apercibimiento de aplicación de astreintes. Con las costas y costos de la instancia por el

orden causado.

Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la referida decisión, por

sentencia definitiva de segunda instancia de este Colegiado N° 123/2019 de fecha

24.9.2019, (fs. 8-21 de esta pieza), se dispuso:

.Confírmase la recurrida en cuanto dispuso la entrega de los títulos y antecedentes

dominiales del inmueble padrón Nº 7.334 del Departamento de Maldonado, Localidad

Catastral Punta del Este, al Sr. J.R.F. por ser su propietario, en el plazo

de tres días bajo apercibimiento de astreintes. R. en cuanto desestimó la demanda

acumulada y en su lugar se declara la existencia de una sociedad accidental o en

participación, disponiéndose su disolución y liquidación conforme a lo establecido por los

artículos 483 y 488 de la ley 16.060. Sin especial sanción procesal en el grado.

Oportunamente, devuélvase..

Los co-demandados Sres. M.L.C. y H.C.A.

interpusieron recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia respecto de la

aludida decisión, el cual fue desestimado por la Corporación, según Sentencia N° 63 de

fecha 3 de abril de 2020 (fs. 23-102).

2) A fs. 38-39 vta., se presenta J.R.F. promoviendo: .Liquidación de

sentencia. Procedimiento liquidación sociedad.; conforme los arts. 483 y 488 de la Ley

16.060.

Por Decreto de la Sede No. 196/2021 de 11.2.2021 (fs. 43), la Sede dispuso:

.De la liquidación traslado..

3) A fs. 56-66, Ma. L.C. y H.C. interpusieron recursos de reposición y

apelación contra ambos decretos dictados.

En el mismo escrito, esgrimen acumulativamente las siguientes pretensiones: oposición a

liquidación y remoción del administrador-liquidador social; designación de liquidador

judicial; y pretensión de declaración de existencia de obligación de hacer.

En cuanto a los recursos: alegan la errónea tramitación. No se trata en puridad de una

liquidación de sentencia, porque no hay una sentencia de condena que hay que

determinar, conforme incidente del art. 378 del CGP.

La liquidación de una sociedad por otra parte, de regla, se encuentra en manos del

administrador de la sociedad (art. 170 LSC), sin que esté previsto que dicho administrador

rinda cuentas judicialmente. De regla, la liquidación de una sociedad se realiza en el

ámbito extrajudicial, y no judicial, no ejercitando con su escrito la contraparte por ello,

ninguna acción societaria comprendida en la Ley Comercial.

4) A fs. 73-78, J.R.F. aboga por el rechazo de la recurrencia ensayada.

Recae entonces el DECRETO No. 2594/2021 de fecha 18 de octubre de 2021, a fs. 81, por

el cual la Sede a quo resuelve:

.De acuerdo a lo resuelto en alzada, debe tenerse ante todo por declarada la disolución de

la sociedad accidental o en participación cuya existencia se homologa. Correspondiendo,

en ese orden de cosas, oficiar como se solicita en el lit. a del número 4 de fs. 5 vto

(exclusivamente). Lo que por este decreto se ordena. Luego, procede la designación de

liquidador. Cuestión que, atento a la conflictividad verificada en la especie, se hará

judicialmente una vez oídas las partes. Para lo cual se arbitra comparendo para el próximo

26 de octubre a las 16:00 horas. Quedando el administrador encargado, por ahora y sin

perjuicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 de la Ley 16.060. Por lo demás, y

atento a la estructura ejecutiva de autos, no corresponden nuevas demandas, ni

contrademandas, ni acumulación de pretensiones alguna. Finalmente, los dispositivos

atacados son inapelables (art. 395.5 y 397.3 del CGP)..

5) Procede entonces el Sr. H.C.A. a interponer el recurso de queja que

hoy nos ocupa (fs. 86-89 vta.):

Sostiene en su recurrencia que la cosa juzgada consiste en liquidar la sociedad conforme

las estipulaciones del contrato social. El actor (J.F. pretende inventar una

suerte de presentación de liquidación al Juez (en el caso afirmando que la liquidación es

cero), para no intentar revender el padrón cuál era su obligación, o venderlo y no distribuir

las utilidades, como ordenó la sentencia del Tribunal.

La Sede valida desarrollos procesales desajustados a derecho, poniendo al abrigo judicial

a los ardides de la contraria, situación que daño y causa agravio.

Reitera que en autos no existe una sentencia de condena a cantidad indeterminada que

sea necesario liquidar al amparo del art. 378 CGP, por lo que mal puede haberse dado

trámite al escrito de la contraparte como lo hizo el Dec. 46/2021. Tampoco debió dictarse el

196/2021.

La liquidación de la sociedad a cargo del administrador natural de la sociedad es

extrajudicial por imperio de la Ley (art. 170 LSC), por ello la presentación a la Sede de la

liquidación (además errónea y de mala fe), implicó la movilización de una acción...

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