Sentencia Interlocutoria nº 70/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 19 de Abril de 2022
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
Nº 70/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.
MINISTROS FIRMANTES: Dr. E.E., Dra.Ma. C.C. y Dra. Beatriz
Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia esta pieza mandada formar caratulada .CORREA ARRIETA, HEBER RECURSO
DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN-. IUE 35-63/2021, venidos
a conocimiento merced al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto a fs.
86-89 vta. por el Sr. H.C.A., respecto de la denegación de apelación
decidida por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9° turno, Dr.
A.R., en relación a la Resolución N° 2594 dictada en autos.
RESULTANDO:
1) ANTECEDENTES
Por sentencia de Primera Instancia No. 45/2018 de fecha 5 noviembre 2018 (fs. 2-5), se
hizo lugar a la demanda originaria, descartando todas las pretensiones acumuladas, en
mérito a lo cual se condenó a M.L.C.V. a entregar a Juan Ramón
Fernández en el término no mayor a tres días, los títulos y antecedentes relativos a la
adquisición del Padrón Nº 7.734 de M., de fecha 3 de febrero de 2011, bajo
apercibimiento de aplicación de astreintes. Con las costas y costos de la instancia por el
orden causado.
Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la referida decisión, por
sentencia definitiva de segunda instancia de este Colegiado N° 123/2019 de fecha
24.9.2019, (fs. 8-21 de esta pieza), se dispuso:
.Confírmase la recurrida en cuanto dispuso la entrega de los títulos y antecedentes
dominiales del inmueble padrón Nº 7.334 del Departamento de Maldonado, Localidad
Catastral Punta del Este, al Sr. J.R.F. por ser su propietario, en el plazo
de tres días bajo apercibimiento de astreintes. R. en cuanto desestimó la demanda
acumulada y en su lugar se declara la existencia de una sociedad accidental o en
participación, disponiéndose su disolución y liquidación conforme a lo establecido por los
artículos 483 y 488 de la ley 16.060. Sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase..
Los co-demandados Sres. M.L.C. y H.C.A.
interpusieron recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia respecto de la
aludida decisión, el cual fue desestimado por la Corporación, según Sentencia N° 63 de
fecha 3 de abril de 2020 (fs. 23-102).
2) A fs. 38-39 vta., se presenta J.R.F. promoviendo: .Liquidación de
sentencia. Procedimiento liquidación sociedad.; conforme los arts. 483 y 488 de la Ley
16.060.
Por Decreto de la Sede No. 196/2021 de 11.2.2021 (fs. 43), la Sede dispuso:
.De la liquidación traslado..
3) A fs. 56-66, Ma. L.C. y H.C. interpusieron recursos de reposición y
apelación contra ambos decretos dictados.
En el mismo escrito, esgrimen acumulativamente las siguientes pretensiones: oposición a
liquidación y remoción del administrador-liquidador social; designación de liquidador
judicial; y pretensión de declaración de existencia de obligación de hacer.
En cuanto a los recursos: alegan la errónea tramitación. No se trata en puridad de una
liquidación de sentencia, porque no hay una sentencia de condena que hay que
determinar, conforme incidente del art. 378 del CGP.
La liquidación de una sociedad por otra parte, de regla, se encuentra en manos del
administrador de la sociedad (art. 170 LSC), sin que esté previsto que dicho administrador
rinda cuentas judicialmente. De regla, la liquidación de una sociedad se realiza en el
ámbito extrajudicial, y no judicial, no ejercitando con su escrito la contraparte por ello,
ninguna acción societaria comprendida en la Ley Comercial.
4) A fs. 73-78, J.R.F. aboga por el rechazo de la recurrencia ensayada.
Recae entonces el DECRETO No. 2594/2021 de fecha 18 de octubre de 2021, a fs. 81, por
el cual la Sede a quo resuelve:
.De acuerdo a lo resuelto en alzada, debe tenerse ante todo por declarada la disolución de
la sociedad accidental o en participación cuya existencia se homologa. Correspondiendo,
en ese orden de cosas, oficiar como se solicita en el lit. a del número 4 de fs. 5 vto
(exclusivamente). Lo que por este decreto se ordena. Luego, procede la designación de
liquidador. Cuestión que, atento a la conflictividad verificada en la especie, se hará
judicialmente una vez oídas las partes. Para lo cual se arbitra comparendo para el próximo
26 de octubre a las 16:00 horas. Quedando el administrador encargado, por ahora y sin
perjuicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 de la Ley 16.060. Por lo demás, y
atento a la estructura ejecutiva de autos, no corresponden nuevas demandas, ni
contrademandas, ni acumulación de pretensiones alguna. Finalmente, los dispositivos
atacados son inapelables (art. 395.5 y 397.3 del CGP)..
5) Procede entonces el Sr. H.C.A. a interponer el recurso de queja que
hoy nos ocupa (fs. 86-89 vta.):
Sostiene en su recurrencia que la cosa juzgada consiste en liquidar la sociedad conforme
las estipulaciones del contrato social. El actor (J.F. pretende inventar una
suerte de presentación de liquidación al Juez (en el caso afirmando que la liquidación es
cero), para no intentar revender el padrón cuál era su obligación, o venderlo y no distribuir
las utilidades, como ordenó la sentencia del Tribunal.
La Sede valida desarrollos procesales desajustados a derecho, poniendo al abrigo judicial
a los ardides de la contraria, situación que daño y causa agravio.
Reitera que en autos no existe una sentencia de condena a cantidad indeterminada que
sea necesario liquidar al amparo del art. 378 CGP, por lo que mal puede haberse dado
trámite al escrito de la contraparte como lo hizo el Dec. 46/2021. Tampoco debió dictarse el
196/2021.
La liquidación de la sociedad a cargo del administrador natural de la sociedad es
extrajudicial por imperio de la Ley (art. 170 LSC), por ello la presentación a la Sede de la
liquidación (además errónea y de mala fe), implicó la movilización de una acción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba