Sentencia Interlocutoria nº 257/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 21 de Abril de 2022

PonenteDr. Angel Manuel CAL SHABAN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. BB. I.U.E.: 547-41/2021”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Privado, Dr. E.D., contra la providencia N.º 557/2021 de fecha 9/06/2021, dictada por la Sra. J. Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, Dra. S.U., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P..

RESULTANDO:

1º) Por la impugnada se dispuso el procesamiento y prisión de los Señores AA y BB, como presuntos coautores de un delito de Homicidio muy especialmente agravado.

Por el mismo acto, bajo la misma imputación también fue procesado el Sr. CC, habiendo rechazado la Sala sus pretensiones de que se acogiera la excepción de prescripción y se revocara el auto de procesamiento (resoluciones Nº 469 de fecha 26 de agosto de 2019 (Prescripción) y Nº 753 de fecha 4 de Noviembre de 2021 (Auto Procesamiento)) (fs. 1606 a 1641).

2º) La Defensa de los dos apelantes opuso excepción de inconstitucionalidad respecto a los art. 1, 2, y 3 de la Ley 18.831 del 27/10/2011.

En la misma intervención, también interpuso los recursos de reposición, apelación y nulidad en subsidio contra el auto de procesamiento.

Como fundamento de los recursos señaló que los hechos que se le imputaron estaban prescriptos.

Destacó que el auto de procesamiento es la cabal demostración de que cuando los argumentos se fuerzan, como ocurre en el caso, ello es sintomático de que lo que se está aplicando es el derecho penal del enemigo, es guerra, es venganza del vencedor de una guerra.

Con la decisión de enjuiciamiento se construye una situación jurisdiccional excepcional, que provoca la suspensión de los derechos procesales de los encausados, aquellos enemigos que el poder político, el dominio ocasional del Estado, identifica.

Sostiene que a AA y BB no se los enjuició por el presunto hecho criminal imputado, sino por su condición de oficiales del ejército en determinado tiempo. No se los trata como ciudadanos, sino como enemigos. Por tal motivo se anularon sus garantías materiales y procesales, como por ejemplo la extinción de los delitos por prescripción o la irretroactividad de la ley penal más gravosa.

Consignó que al declararse la inconstitucionalidad de los art. 2 y 3 de la Ley 18.831, se refuerza el argumento que operó la prescripción del delito de homicidio.

Afirmó que de la Constitución de la República no se puede deducir la existencia de delitos de lesa humanidad.

Las Convenciones Internacionales aun ratificadas por Ley Nacional y la costumbre internacional no son fuente formal del derecho y menos pueden serlo del derecho penal, en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Pide la revocación de los procesamientos (fs. 1694 a 1721).

3º) Por su orden; la Suprema Corte de Justicia, falló por mayoría: “Haciendo lugar parcialmente a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en su mérito, declarando inconstitucionales y por ende inaplicables a los excepcionantes los art. 2 y 3 de la Ley 18.831. Desestimase el excepcionamiento en lo demás, sin especial sanción procesal…” (Sentencia N.º 322 del 14/09/2021; fs. 1759 a 1760).

4º) Vuelto el expediente al “a quo”, el Ministerio Público evacuó oportunamente el traslado de las impugnaciones al auto de procesamiento, abogando fundadamente por su confirmación.

Desechó los agravios y destacó que la Defensa no cuestionó el aspecto sustancial, solo se limitó a decir que el delito imputado estaba prescripto atendiendo a la normativa nacional (1776 a 1896).

5º) La “a quo”, desestimó por extemporánea la recurrencia de la Defensa. Y esta se alzó en Queja por denegación de apelación, el que sustanciando en forma fue admitido por la Sala, mandando franquear la impugnación al procesamiento dispuesto (fs. 1809 a 1810; 1813 a 1815, 1817, 1819 y 1835 a 1841, respectivamente).

6º) La “a quo” mantuvo la recurrida por sus fundamentos y elevó los autos.

En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 1844 y ss., respectivamente).

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la apelada; los agravios de la Defensa no logran conmover sus fundamentos.

II) Formalmente el trámite incidental discurrió con todas las garantías del debido proceso legal.

III) La Defensa basa toda su argumentación para rebatir el procesamiento de sus defendidos en la prescripción del delito de Homicidio muy especialmente agravado que les atribuyeron. No ingresa profundamente al fondo de la cuestión; sólo la aborda tangencialmente cuando dice que fueron procesados por ser Oficiales del Ejército en un tiempo pretérito, en aplicación del derecho penal del enemigo.

De tal forma, no refiere a los hechos atribuidos y a la participación o no de sus defendidos en ellos.

IV) Prescripción: La Sala ya se expidió sobre el punto en la situación del coprocesado Sr. CC en términos aplicables al caso, aun cuando en este medió pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia que en mayoría declaró inconstitucionales respecto a los dos apelantes los art. 2 y 3 de la Ley 18.831 de 27/10/2011 (no así el 1º).

Dijo la Sala (sentencia N.º 469 de 26 de Agosto de 2019; autos: “CC. Coautor de Homicidio especialmente agravado. I.U.E.: 547-88/2019”): IV) La Sala en su actual integración ratifica la posición asumida en casos similares al presente, en el que se denuncian graves violaciones a los derechos humanos de la personas en el período de quiebre institucional por parte de algunos civiles y militares, por la que: “….considera como cuestión básica del desarrollo jurídico que formulara, que cabe reiterar que la falta de garantías individuales, que efectivamente se configuró durante el lapso de interrupción de la democracia, sobrevenido por la instauración del gobierno de facto, amerita que legalmente no corresponda tomar en consideración a dicho período de quiebre institucional, a efectos del cómputo del término de prescripción, para los delitos cometidos por policías o militares durante la dictadura.

Sin mengua de que en dicho período, los Tribunales de Justicia continuaron funcionando y, eventualmente, se podía comparecer ante los mismos, para efectuar denuncias penales por hechos en que estuvieran eventualmente involucrados funcionarios de la policía, o de las fuerzas armadas, la actividad de investigación que podían desarrollar los Magistrados Judiciales, en casos como los mencionados, carecía por completo de eficacia para averiguar la verdad material, al no existir colaboración alguna de las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, incluida la policía como auxiliar de la Justicia”.

Es aplicable por ende al multicitado lapso, el principio de...

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