Sentencia Definitiva nº 62/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 4 de Mayo de 2022

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaAlta

SEF 62/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.B.P.

Ministras firmantes: Dras. M.B.P., M.G.H.A., M.A. de S..

Montevideo, 4 de mayo de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AAA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO- AMPARO”. I.U.E 2-1149/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 7/2022 dictada el 31 de enero de 2022 (fojas 64 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. A.M.B.A..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2022 (fojas 64 y ss.) se resolvió: a) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR; b) haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, condenar al MSP a proporcionar al actor el coto del tratamiento del medicamento ENZALUTAMIDE (ENZALUTAMIDA- nombre comercial XTANDI) conforme las indicaciones de su médico tratante, dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento legal. Todo, sin especial condena en el grado.

2. Contra la referida sentencia, la parte codemandada MSP (a fojas 69 y ss.) interpuso recurso de apelación e invocó como agravios:

a) La atacada condenó al MSP a suministrar a la actora el medicamento requerido.

No se configuraron los extremos exigidos en la normativa para admitir la acción de amparo impetrada respecto de la cartera ministerial demandada. Ello por cuanto no se actuó con ilegitimidad manifiesta.

Las competencias de origen constitucional y legal del MSP radican en establecer las políticas y estrategias en materia de salud pública, de acuerdo a lo establecido en el art. 44 de la Constitución, pero no es un prestador directo de servicios de salud, pues ello justamente lo cumple el SNIS por medio de los prestadores públicos y privados.

No tiene por cometido el suministro de prestaciones en forma directa.

El Estado ha dado la asistencia a través de la creación de forma universal, abarcativa y solidaria por medio del SNIS, especialmente por el Fondo Nacional de Salud y garantiza el acceso a un nivel de mínimos de forma universal que comprende al mayor número de habitantes de la República, brindando progresivamente más prestaciones que cubren distintos padecimientos y dando soluciones a los problemas de salud de la población.

b) El FTM ha sido actualizado tomando en cuenta la participación de las diferentes Cátedras de la Facultad de Medicina de la UDELAR, teniendo en consideración lo escaso de los recursos y dada la variedad de medicamentos en plazo, lo que significa que no se pueda garantizar el acceso a todos.

El art. 7 de la Ley N° 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...”.

El fármaco pretendido no está en el FTM, no habiéndose configurado ilegitimidad que merezca la nota de manifiesta.

Con lo fallado se desatiende la normativa que regula la situación de obrados.

Pide la revocación de la recurrida.

3. Por su parte el FNR evacuo el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la recurrida a su parte (fojas 79).

4. A fojas 81 y ss. , la actora evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada respecto del MSP e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso 2 y 10 de la Ley N° 18.335, artículo 51 literal b y 45 inciso final de la Ley N° 18.211, la que fue resuelta por Sentencia N° 190/2022, declarando inconstitucionales e inaplicables a la parte actora los artículos 7 inciso 2 de la Ley N° 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley N° 18.211, desestimándose el excepcionamiento en lo demás (fojas 94 y ss.).

5. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, por providencia Nº 660/2022 del 26 de abril de 2022, se tuvo presente lo resuelto por la S.C.J., se franqueó la alzada (fojas 103). Recibidos los autos con fecha 28 de abril de 2022 (fojas 106 vto.), se estudiaron en Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 inc. 3º de la Ley Nº 16.011 y se acordó sentencia en legal forma, dictándose el presente dispositivo.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, por el número de voluntades requerido en la Ley (art. 61 L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en el grado, por los fundamentos que se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, a fojas 3 y ss., el actor promovió acción de amparo contra el MSP y el FNR en mérito a que a mediados del año 2021 le fue diagnosticado ser portador de cáncer de próstata grado IV con metástasis óseas. Desde ese entonces ha recibido los estudios y tratamientos pertinentes: tomografía computada de tórax, abdomen, pelvis, centellograma óseo, biopsia de próstata, resonancia y tratamiento de hormonoterapia, entre otros, todo lo que emerge de los estudios e historia clínica que obran en autos.

A pesar de los tratamientos recibidos, según sus médicos tratantes, es fundamental para su supervivencia recibir el fármaco ENZALUTAMIDA, el que tiene un costo mensual de U$S 3.000, sin una certeza absoluta de cuánto durará el tratamiento, estimándose en un principio, que el misma abarcaría tres meses.

Dicho fármaco no se encuentra incluido en el FTM y no existe tratamiento alternativo para su dolencia.

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