Sentencia Interlocutoria nº 70/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 4 de Mayo de 2022

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SeI 70/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 4 de mayo de 2022.

VISTOS:

En segunda instancia, estos autos caratulados “C.F., E.D. y otro C/ HIRIGOYEN ZEBALLOS, G.G. y otro. T.C.. I.U.E 26-65/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 1812/2021 de fecha 9/9/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno, Dra. A.M.B.A..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento se resolvió : desestimar la falta de legitimación activa alegada así como la tercería coadyuvante y el incidente de nulidad planteado por improponible (fs. 72 y sgtes.).

II) Contra la referida resolución, la parte actora incidental interpuso (previo su anuncio- fs. 74 vto.) recurso de apelación ( fs. 75 y sgtes.), invocando como agravios:

a) La impugnada es improcedente en cuanto a su mérito. Ello, por cuanto y si bien se produjo un cambio en la carátula de los autos principales, en momento alguno se notificó al demandado Sr. N.P.G. de la sucesión procesal o cambio de parte, en este caso, de los actores. El peticionario que quiera provocar esta modificación en la relación procesal deberá acreditar, según el caso, la transmisión o la transferencia del derecho, acompañando el certificado de defunción, la resolución judicial o administrativa que concedió la posesión efectiva a los herederos, el contrato o la cesión del derecho litigioso, la escritura pública que da cuenta de la fusión de sociedades, etc. Una vez que se ha decretado el cambio de partes, el sucesor pasa a ocupar el lugar de su causante. A partir de la notificación de esa declaración, podrá ejercer todos los derechos procesales y hasta este momento no se ha producido tal notificación, razón por la que no se ha planteado oposición a la misma, al desconocer la totalidad de los extremos habilitantes.

Al no existir en la legislación una vía procesal para sustanciar tal acontecimiento, correspondería hacerse por la vía incidental y, en dicha situación, se explicitará la posición al respecto. Aún al momento de la presentación del recurso se desconoce por quién o quiénes está integrada la parte actora. No puede considerarse correctamente trabada la cuestión tercerista con respecto a una de las partes, porque no se conocen las individualidades que la componen.

b) Se desconoció lo edictado por el art. 65 de la Ley 18.308. El Sr. N.P., si bien fue primeramente promitente comprador de una promesa de compraventa que nunca se inscribió en el RNAP y, que, por tanto, solo creó obligaciones personales, no reales, luego de que entró en cesación de pago de las cuotas, fue que comenzó a poseer el inmueble, mutando su ánimo y pasó desde ese momento a detentar el ánimus domini necesario para adquirir el inmueble por el modo prescripción. No así los terceristas E.C. y M. de los Ángeles Vidal que y desde el comienzo de la ocupación lo hicieron con ánimus domini, agregándole a todo eso las construcciones que se realizaron en el inmueble de autos, que se justiprecian en una suma cercana a los U$S 45.000.

Prueba irrefutable de que tanto el Sr. P.G. como los esposos E.C. y M. de los Ángeles Vidal estuvieron poseyendo el inmueble es que la propia contraparte así lo reconoció a través de sus dos integrantes al anunciar la promoción de un juicio reivindicatorio, según emerge del acta de inútil tentativa de conciliación celebrada el 28/6/2016, ante el Juzgado de Conciliación de 2do Turno.

Se omitió pronunciarse (por la Sede de primer grado) en referencia a la prescripción interpuesta en el escrito por el demandado N.P., por vía de excepción y por los terceristas: E.C. y M. de los Ángeles Vidal.

Es indudable que los cónyuges referidos son terceros pues la promesa de contratar resuelta sólo vinculó a los actores Sres. C., con el hoy demandado, Sr. N.P., siendo los restantes comparecientes terceros respecto al acuerdo de voluntades preliminar.

No se ha acreditado la legitimación activa plenamente. El certificado expedido por la Escribana Charlone no prueba lo que debió acreditar. Y eso porque la notaria no indica las fuentes de sus afirmaciones ni asume las responsabilidades legales del caso como determina la normativa rectora.

En cuanto a la legitimación pasiva del demandado, debió seguirse un proceso reivindicatorio de acuerdo a la normativa que regula dicho accionamiento. Al haberse negado en la audiencia de precepto la prueba testimonial y toda la demás probanza ofrecida para justificar la participación de los Sres. C. y V. como terceros es imposible el continuar con la pieza de autos. Contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso de apelación, con efecto diferido.

El Sr. Paz no fue citado a la audiencia de autos, ya que emerge que los únicos citados fueron los terceristas. A pesar de que el referido cedulón fue notificado erróneamente a una casilla distinta a la del letrado compareciente, por error de su parte, eso no justifica la no citación de la parte demandada en la pieza principal, es decir, al Sr. Paz.

c) Se confundieron por la sentenciante de primer grado las excepciones con la tercería coadyuvante. En la...

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