Sentencia Interlocutoria nº 297/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 12 de Mayo de 2022

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. UN DELITO DE RECEPTACIÓN -TESTIMONIO DE IUE: 2-8339/2022” (IUE 240-105/2022 ) ; venidos del Juzgado Letrado de Durazno de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa contra las Res. 471/2022 y 472/2022 dictadas el 1o.04.2022 por el Dr. J.T., con intervención de la Sra. Fiscal L.. Departamental de 2º T. Dra. B.Z..

RESULTANDO

I) La Res. 471/2022 tuvo “...por formalizada la investigación respecto de Sr. AA por la presunta comisión de un delito de receptación en calidad de autor...” (fs. 16/16 vto.). Y la Res. 472/2022 hizo “…lugar a la medida cautelar solicitada de prisión preventiva para AA por el plazo de 90 días, la misma vencerá el día 30 de junio de 2022 a la hora 23:59” (fs. 17/17 vto.).

II) Al interponer apelación, l a Defensa (Dr. N.G.) sostuvo : 1) en cuanto a la Formalización : la Defensa ha sido muy clara en la invocación de las normas de MERCOSUR y Decreto 93/018 que establece clarísimamente las circunstancias en que un vehículo puede circular en territorio nacional. Hablamos de las presunciones del 212 del CAROU porque la Receptación requiere de un delito base como el Contrabando, si no, no cabría la posibilidad de imputar el de Receptación. Por eso esta Defensa ha identificado cuál fue la lógica argumentativa que utilizó el M.P. para llegar a la Formalización. Solicitó un oficio a la Dirección Nacional de Aduanas para que informe si el auto incautado ingresó o no en forma ilegal. Posteriormente solicitó informe de M. para ver si el dueño del vehículo ingresó al país, y M. respondió que esa persona no ingresó al país, nunca se refirió si el auto ingresó o no con otra persona. Por lo tanto, no ha sido demostrado por la Fiscalía el delito de Contrabando, no se ha sido lo debidamente exigente con el M.P. para analizar sus argumentos. Las presunciones del art. 212 CAROU son importantes pero no para el ámbito penal sino para la infracción aduanera de contrabando, estableciendo algo parecido al delito de Receptación del CP. Cuando hablamos de un delito, no se puede poner la carga probatoria en el imputado, quien tiene que vencer la presunción de inocencia. Esta argumentación es en principio para la Formalización. Se debió mandar a Fiscalía a que profundice la investigación para determinar la existencia del delito de Contrabando y ahí sí, imputar Receptación: ¿qué impide que se haga eso? Nada. Es dar más garantías al proceso y al imputado. 2) En cuanto a la Preventiva : el Juez de Garantía debe ser más celoso de los derechos y las garantías del imputado, más exigente pero no con el imputado sino con la Fiscalía. Aquí se ha solicitado que hay presunciones que el imputado no pudo enervar. Bueno, si habrá presunciones de la que habla Fiscalía que no puede justificar y que la Defensa sí le indicó las normas de derecho positivo donde se pudo haber indagado. Si el humo del derecho no se llega a comprobar para la Formalización, mucho menos se llega al estándar que se requiere en un estado de medida cautelar, donde la exigencia debería ser mucho mayor, porque las consecuencias son mucho mayores. La prisión preventiva como se dijo, es idónea, pero no necesaria ni racional. El imputado ha concurrido a la Sede, a las citaciones del M.P., ha dado su versión de que es mecánico que se encontraba arreglando y probando el auto, como hace cualquier mecánico, para tener la certeza de que ese vehículo ande, haya quedado con los problemas solucionados. En esa hipótesis es que la Policía detiene al imputado. Se ha presentado, es su intención sujetarse al proceso y tiene la convicción de que no va a resultar en una sentencia condenatoria. No existe riesgo para la Sociedad, se está hablando de un delito de receptación, delito económico que no es violento. Con respecto al ocultamiento, entorpecimiento de la investigación, hay averiguaciones que puede realizar a la Dirección Nacional de Aduana, M.. Se entiende desproporcionada la medida, existiendo otras que pueden garantizar la sujeción, como las tobilleras de geolocalización, que ya es una medida extrema. El imputado no tiene que cargar con falta de recursos del Estado y requerimientos que no le competen, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, siendo esta la esencia del acusatorio.

III) Al evacuar el traslado, el M.P. contestó: en cuanto a que no existe el delito de Contrabando y mucho menos Receptación, el CAROU es claro en sostener que el Contrabando se configura en el caso de la infracción aduanera -art. 209 y debemos remitirnos a él por disposición del art. 258 que es el delito de Contrabando-, refiere al ingreso de cualquier mercadería -en este caso estamos hablando de un automóvil- sin la documentación correspondiente, y establece presunciones simples que las debe desvirtuar el infractor o el imputado, no es el Estado. En este caso en particular, Fiscalía solicitó informes a la Dirección Nacional de Aduanas y a M., a efectos de asegurarse de cómo era el procedimiento. Actualmente, después de 2018, cuando se modificó el CARAU, los automóviles no llevan más una autorización en el ingreso, porque hay circulación libre de los automóviles de los extranjeros en el territorio nacional, pero ese automóvil solamente puede ingresar por el titular. En el caso de obrados, la documentación, que es legítima y proporcionada por el imputado cuando fue detenido, la libreta de propiedad del vehículo dice que le pertenece a una persona que es brasilera y esa persona jamás ingresó al territorio uruguayo. Entonces, si no ingresó y él tampoco contaba con una carta poder, ese vehículo ingresó en infracción aduanera. Lo que estamos solicitando ahora no es el delito de Contrabando, porque se desconoce quién ingresó el vehículo, no fue el propietario sino un tercero, no se afirma que fuera el imputado, éste lo estaba aprovechando y por eso se configura el delito de Receptación. La vinculación de este delito con el delito precedente es accesorio, Fiscalía no tiene que probar el delito de Contrabando, porque el delito de Receptación se acredita per se, porque se estaba aprovechando del vehículo brasilero. No se está hablando de Contrabando porque se desconoce quién ingresó el automóvil, sino que estaba aprovechando el auto, por lo que se habla de Receptación. La Fiscalía no tiene que probar el Contrabando. Un automóvil brasilero solamente puede circular durante 90 días, al día siguiente se convierte en un delito de Receptación o Contrabando. En cuando a la prisión preventiva, no es una pena anticipada y no existe otra medida que pueda sujetar a AA al proceso, existiendo idoneidad, necesariedad y proporcionalidad (art. 225, 226 y 227 NCPP). En el caso, de acuerdo a la conducta de no venir a la Audiencia anterior, determina que no se va a sujetar al proceso. No se acreditó que estuviera probando el auto, ni que fuera mecánico.

IV) El A quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó lo siguiente, fuera de audiencia.

CONSIDERANDO

I) La Sala confirmará la formalización y revocará la preventiva, por entender que solo asiste razón a la Defensa respecto a esta medida.

II) FORMALIZACIÓN

II.1 L os hechos y argumentos en que se basó la solicitud bajo la imputación del delito previsto en el art. 350 bis del CP , fueron los siguientes: “...El día 7 de enero de 2022 como consecuencia de un control rutinario se detuvo la marcha del vehículo automóvil marca Volwagen modelo Gol matricula IKL 2724 de Río Grande do Sul — Porto Alegre, chasis IBWCA0SY42T083402. Al verificar el personal policial que la libreta de propiedad el vehículo estaba a nombre de una tercera persona y carecía del seguro obligatorio para circulación internacional “carta verde”, es que se procede a la incautación del referido automóvil y se invita al conductor a concurrir a la seccional a fin de aclarar como hubo el referido. En sede policial y en forma voluntaria AA manifiesta que había adquirido el vehículo a una persona pero que no sabe su nombre ni donde ubicarla. De este hecho es enterada la fiscalía, procediéndose a la incautación del referido vehículo, a fin de que fuera periciado, así como la documentación del mismo. Los informes elaborados por policía científica determinan que la documentación, libreta de propiedad del vehículo, es original coincidiendo con los datos del vehículo. Asimismo y en relación al vehículo se establece por la normativa vigente que los vehículos extranjeros deben ingresar al territorio nacional por sus propietarios, o sea la persona titular en la libreta de propiedad, esta debe realizar el registro de migraciones y en ese momento en Aduana se controla el referido seguro internacional. En dicho contexto el extranjero titular del vehículo adquiere cuando ingresa a territorio nacional la calidad de turista por el plazo de 90 días pudiendo circular con su automóvil. De la información remitida por la Dirección Nacional de M., el propietario del vehículo incautado Sr. BB nunca ingresó al territorio uruguayo, por lo que se ha configurado la infracción aduanera ya que se omitió la realización y el cumplimiento de la normativa vigente al respecto para el ingreso de dicho vehículo por lo que el mismo circula en el territorio uruguayo de forma ilegal. En Sede de Fiscalía el imputado declaró...

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