Sentencia Interlocutoria nº 265/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 6 de Mayo de 2022

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 265

Montevideo, 6 de mayo de 2022.

Ministro Redactor.

Dr. J.B.T..

V I S T A:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos: “AA. BB. Dos delitos de contrabando agravados y un delito de asociación para delinquir agravado en reiteración real, en calidad de autor. Testimonio de la IUE-259-68/2021”. INCIDENTE EN PRUEBA. IUE-259-97/2022 venida a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de AA contra las sentencias interlocutorias Nº 451, 453, 455, 457, 460 y por la Fiscalía General contra la sentencia interlocutoria Nº 462; todas de fecha 5 de abril de 2022 dictadas por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 1º Turno Dra. S.M..-

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria Nº 451/2022 la Sra. Jueza de Primera Instancia dispuso: “Hágase lugar al medio probatorio Nº 6 dispuesto por Fiscalía por considerar la Sede que el mismo tiene vinculación con el objeto del proceso que eventualmente la Sede de Juicio valorará en la etapa procesal oportuna no adquiriendo calidad de impertinente ni inconducente de acuerdo a lo establecido en el art. 268 Nº 2 y 140 del CPP”.-

2) Contra dicha sentencia se alzó la Defensa del imputado AA, interponiendo recurso de apelación, expresando en lo medular:

a) Sostiene que la prueba es inconducente (art 140.2 CPP) e inadmisible (art. 268.2 CPP) en atención a que en nuestro ordenamiento jurídico la propiedad de bienes inmuebles se acredita a través de la información registral.

b) S. se revoque la interlocutoria recurrida.

3) Conferido traslado de la impugnación manifestó la Fiscalía General:

a) Entiende que la prueba solicitada no es inconducente, porque busca un fin determinado, tiene su utilidad, en atención a que el comprobante va a acreditar la propiedad de ese padrón, que es propiedad de la propia Intendencia de A..

b) Sostiene que no es impertinente, ya que la prueba pertinente es aquella de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso y esto está relacionado con el mismo.

c) Alega que la prueba no es inadmisible, en tanto no nos encontramos frente a una prueba prohibida por el derecho.

d) P. que se confirme la interlocutoria recurrida.

4) Por sentencia interlocutoria de la misma data 453/2022 la Sra. Jueza de primer grado dispuso: “Se hace lugar a los medios probatorios Nº 9 y 10, esto es novedad Nº154/2021 con documentación fotográfica de los diez ponys y efectos inacautados, la que sera introducida por el Cabo CC. 10- novedad 697/2021 con documentación fotográfica de los diez ponys y demás efectos al momento de su incautación, la que sera introducida por el Cabo DD entendiendo la Sede que estos medios probatorios no adquieren la calidad de impertinentes y sobreabundantes de conformidad con el art. 268.2 del CPP compartiéndose con la argumentación esgrimida por la Fiscalía actuante en cuanto es el medio pertinente para que la Sede de juicio oral lo evalúe en la etapa procesal correspondiente como un insumo mas del objeto del proceso que la Sra. Fiscal pretende hacer valer.”.-

5) Contra dicha resolución la Defensa de AA interpuso recurso de apelación expresando en lo esencial los siguientes agravios:

a) Sostiene que las novedades Nº 154/2021 y Nº 697/2021 son actividad administrativa y las mismas serán introducidas en el proceso con la declaración de los policías, en base a los principios de inmediación y de oralidad.

b) Entiende por ello que es prueba sobreabundante en atención a que la misma ingresa por los testimonios de los agentes policiales mencionados.

c) Solicita que la recurrida sea revocada respecto a ese punto.

6) Conferido traslado de los agravios a la Fiscalía, manifestó en lo medular:

a) Afirma que es una prueba pertinente, en tanto hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso.

b) Alega que no es sobreabundante ya que la misma no tiene una finalidad dilatoria, sino que la misma refiere a los hechos, pudiendo aportar más elementos a los efectos que el Juez pueda decidir y valorar la misma.

c) P. se mantenga la sentencia recurrida.

7) Por sentencia interlocutoria Nº 455/20221 la Sra. Jueza “a quo” dispuso: “Compartiéndose la argumentación esgrimida por la Fiscalia en cuanto a los audios contenidos en CD y transcripción de las vigilancias electrónicas fueron debidamente autorizados por la Sede no se advierte que la obtención de los mismos vulneren derechos o garantías a la parte ni asimismo adquieran las calidades de ilegal, admisibilidad, impertinencia sobreabundancia y dilatorias no se hará lugar a la posición de la Defensa del Sr. Ángel Lima. A juicio de la Sede este medio probatorio es admisible para probar los hechos que narra la Fiscalia a la cual la Sede de juicio deberá valorar en la etapa procesal oportuna, velando por los derechos y garantías del coencausado a su respecto.”.

8) Contra dicha sentencia, la Defensa AA interpuso el recurso de apelación, expresando en lo esencial:

a) Sostiene que se está violentando el principio de auto incriminación.

b) Cita en su apoyo la postura del Sr. Ministro L.C. y del Dr. P.M. respecto a ese medio de prueba y la Sentencia Nº 428/2021 del TAP 1º Turno.

c) Solicita que la recurrida sea revocada respecto a ese punto.

9) Conferido traslado a la Fiscalía, manifestó en síntesis:

a) No comparte los argumentos vertidos por la Defensa en cuanto a que se estaría violentando el principio de autoincriminación, ya que no se están vulnerando derechos ni garantías a la parte.

b) Entiende que es una prueba legal ya que fueron vigilancias electrónicas autorizadas por la Sede, por lo que las transforma en legal.

c) Alega que en todo caso se podrá tener en cuenta como una alteratoria de la responsabilidad (atenuante) en ocasión del juicio oral.

Asimismo entiende que no es posible hacer una exclusión temática por tratarse de un CD con transcripciones, es una prueba única y que no puede dividirse.

d) Alega que se está refiriendo a un tema de valoración de la prueba no siendo ésta la etapa procesal oportuna, sino la de Juicio Oral.

e) P. se confirme la sentencia recurrida.

10) Por sentencia interlocutoria Nº 457/2022 la Sra. Jueza de primer grado resolvió: “Compartiéndose con Fiscalía la planilla de antecedentes constituye un medio probatorio de precepto de datos objetivos del imputado no adquiriendo la calidad de impertinente ni de las mencionadas en el art. 268.2 del CPP por lo expuesto se hará lugar a la admisión de dicho medio probatorio. H. constar que la Fiscalía manifestó que sera introducido por lectura en la audiencia de juicio pertinente.”

11) Contra dicha resolución la Defensa de AA interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó:

a) Sostiene que la prueba es impertinente, debiendo excluir la misma ya que nada prueba la conducta condenatoria anterior con respecto a la conducta actual del imputado sobre el hecho que se pretende sea condenado.

b) S. se revoque la interlocutoria recurrida.

12) Conferido traslado de la expresión de agravios a la Fiscalía, en lo medular manifestó:

a) Entiende que la planilla de antecedentes es una prueba de precepto, pudiendo incluso beneficiar al imputado en caso de que conste en ella que el mismo es primario.

b) Alega que no admitir medios limitará la posibilidad al Juez de Juicio a acceder a prueba de calidad a la hora de decidir (Art. 144 del CPP – Criterio de mayor amplitud probatoria).

c) P. se confirme la sentencia recurrida.

13) Por sentencia interlocutoria Nº 460/2022 la Sra. Jueza Letrada dispuso “....Compartiéndose la argumentación esgrimida por Fiscalía de conformidad con los art. 268.4 y 260 del CPP en cuanto la misma no tuvo acceso al contralor del medio probatorio ofrecido por la defensa del Sr. AA no se hará lugar a dicho medio probatorio el cual enuncia la defensa en la presente audiencia, por entender la Sede que no se cumplen con los requisitos legales señalados.”

14) Contra la citada decisión la Defensa de AA interpuso recurso de apelación y expresó como agravios en lo medular:

a) Sostiene que no hacer lugar al medio probatorio ofrecido en la etapa procesal oportuna limita al Juez en cuanto a los elementos necesarios para dictar el fallo sobre el objeto del proceso.

b) Alega que hay remedios procesales para subsanar lo que la Fiscalía entiende que conllevaría a la extemporaneidad del planteo (art. 268.4).

c) S. se revoque la interlocutoria recurrida.

15) Conferido traslado del recurso a la Fiscalía, en síntesis expresó:

a) Alega que la Fiscalía no ha tenido acceso a la prueba documental, no tuvo la oportunidad de examen y control de dichos documentos, siendo violatorio a lo dispuesto por el art. 268 numerales 2 y 4 del CPP.

b) Abunda que no es la oportunidad procesal para ofrecer la prueba para hacer valer en el Juicio Oral. Por lo que dicha oportunidad precluyó.

c) P. se confirme la decisión de primer grado.

16) Por sentencia interlocutoria Nº 462/2022 la Sra. Jueza Letrada dispuso “...No se admite la prueba por informe solicitada por la defensa Dr. V. a los efectos de la determinación del monto de la posible perdida de renta fiscal por 20 equinos de las características señaladas (10 comunes y 10 ponys respectivamente) a Dirección Nacional De Aduanas y DGI. No hacer lugar al oficio de DICOSE a efectos de remisión de declaraciones juradas, guías de propiedad y de transito formuladas.

Se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la Defensa el Sr. EE quien depondrá sobre alcance y contenido de las declaraciones juradas presentadas ante DICOSE por la firma del imputado Sr. AA y sobre las guías de propiedad y transito recibidas y emitidas.

17) Contra la citada decisión la Fiscalia interpuso recurso de apelación y expresó como agravios en lo medular:

a) Sostiene que la existencia de registro previo es trascendente por...

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