Sentencia Interlocutoria nº 157/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 5 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia No. 157/2022 5/5/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministra redactora: Dra. A. de los Santos.

Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos.

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria en segunda instancia este juicio que por LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA sigue L.N. contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (IUE: 30-35/20), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada incidental contra la resolución No. 1841/21 de 26 de agosto de 2021, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. F.W. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 87/96), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, liquida el daño moral condenado en la suma indicada en su Considerando III, en la suma de $2.548.664,10 el lucro cesante pasado más intereses legales y en $2.512.707 el lucro cesante futuro, más reajuste e intereses legales desde la demanda, sin especial condenación.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 97/99 v.; en síntesis, manifiesta que el justiprecio del daño moral es superior a la media jurisprudencial y que debería abatirse, teniéndose en cuenta la incapacidad genérica periciada en 38%; que el S.O.A. debe descontarse de todos los rubros y no sólo del daño moral, como manda la Ley No. 18.412; que además, debe condenarse a la detracción de la suma abonada con más los intereses de ése momento; que la base de cálculo del lucro cesante pasado es errada, dado que no hay prueba de la misma y que es incorrecta la valoración de la carga de probar, al postularse que su parte no aportó prueba en contrario, siendo además improcedente la remisión a las actuaciones emergente del juicio principal, carente de motivación el monto objeto de condena fijado por el rubro aludido y contraria a derecho la orden de actualización de cifras ya actualizadas o de reajuste sobre reajuste; que sobre el lucro cesante futuro, se arrastra idéntico error al cometido sobre el pasado, calculándose el 50% de los ingresos del actor y valorándose que se encuentran justificados cuando ello no es así. Relaciona que no se puede beneficiar a la accionante por su orfandad probatoria y que en modo alguno puede sostenerse que la mitad de los ingresos del actor, equivalen $8.000, así como que la resistida no explica cómo arriba a la cifra de condena, lo cual deja a su parte sin garantía de control.

Solicita íntegra revocatoria de la impugnada.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 103/108) y se franqueó la alzada (No. 2234/21 de fecha 23/IX/21).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia en recurso, con la precisión que se dirá y conforme la fundamentación que subsigue.

II.- Daño extrapatrimonial

No le asiste razón al apelante respecto a que el monto fijado por la A Quo es excesivo a los efectos del resarcimiento del daño moral, por lo que se rechazará el agravio por lo que se dirá.

Con relación al monto indemnizatorio del daño moral, debe analizarse el caso concreto. Ha sostenido la Suprema Corte de Justicia...

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