Sentencia Definitiva nº 72/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 24 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

N 72/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., B.V..

MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .AA c/ Fondo Nacional de Recuros y Otro - AMPARO., IUE 2-699/2022, venidos a

conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por elMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, contra la sentencia definitiva de primera instancia

Número 3/2022 dictada a fs. 272-276 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo

Civil de 4º turno, Dra. A.M.B..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por

acompasarse en general a las resultancias de autos, falló:

.Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional

de Recursos.

Condenar al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. AA, CI:

ZZ , el medicamento C. - de acuerdo a lo que indique la médico

tratante y durante el tiempo que sea necesario - en el plazo de 5 días y sin dilaciones.todo

sin especial condenación y oportunamente archívese..

2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA .

en lo sucesivo MSP . representado por el Dr. A.R., quien interpuso a fs. 281283

recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley

16.011.

Expresó el apelante, que la S. no ponderó debidamente la situación fáctica ventilada y

no consideró los argumentos oportunamente presentados, referidos al actuar legítimo del

MSP especialmente a su conducta ajustada a la normativa constitucional y legal;

especialmente la condena a proporcionar al actor un medicamento que carece de registro,

y por lo tanto, no se puede comercializar en el país. Sostiene que el hecho de no estar

registrado el medicamento no es un hecho irrelevante. Agrega que el fallo judicial obliga al

MSP a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos; desaplicando las

Leyes Nros. 15.443 y 19.355, sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual

representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de

Justicia y una vulneración al Principio de Separación de Poderes.

En definitiva, solicita que se revoque en alzada la sentencia apelada.

3) A fs. 290-296 v. la parte actora evacuó el traslado y dedujo excepción de

inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia,

la Corporación resolvió el planteo por Sentencia No. 203 de 15.3.2022 y devolvió los autos

a la S. remitente (fs. 303-312).

4) Franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se dispuso el pasaje a

estudio sucesivo.

Suscitada discordia total emanada de la Dra. C.C., se procedió a la diligencia

de sorteo de precepto, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. Beatriz

Venturini, a quien le fue girado el expediente para su estudio.

Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el acuerdo dictar la presente

decisión (Art. 10 Ley 16.011).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de

la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios

desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera instancia.

II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..

La actora, AA, de 45 años de edad, es portadora de cáncer de riñón

papilar. Surge del informe médico y de su historia clínica (fs. 1 y ss), que como primer

tratamiento a su enfermedad le fue realizada nefrectomía radical derecha. A causa de su

enfermedad padece diversas recaídas que determinaron el pase a cirugía, radioterapia y

ha iniciado tratamientos con distintos fármacos en segunda linea. Luego de realizados

estudios correspondientes se confirma un aumento de las lesiones y se decide por el

equipo médico como tercera línea tratamiento con el fármaco CABOZANITINIB.

Tal como surge de la declaración realizada a fs. 234 v., no posee los ingresos suficientes

para solventar el tratamiento en forma privada, cuyo costo es de U$S 6500 (seis mil

quinientos dólares estadounidenses) + impuestos (fs. 10).

Sostiene que la falta de registro del medicamento no puede configurar un eximente de

responsabilidad del Estado de su obligación de dar una respuesta clara y fundada frente a

una solicitud concreta, lo que no se cumplió, así como cumplir con lo establecido en el art.

44 de la Constitución, actuando con ilegitimidad manifiesta los demandados al negarle la

única opción terapéutica disponible.

Atento a la naturaleza de su enfermedad, los mecanismos administrativos o

jurisdiccionales ordinarios, resultan claramente inoperantes para tutelar su derecho.

Expone el MSP (v. escrito de fs. 250 ss.), cuáles son las normas constitucionales y legales

que regulan su competencia y describe el funcionamiento de la cobertura financiera de

medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y 4/010.

A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar discriminador por parte del MSP,

ni que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema Nacional Integrado de Salud,

en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.

El fármaco requerido no cuenta con registro vigente ante esta Cartera y por lo tanto no se

puede comercializar en nuestro país. En consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del

MSP sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia

ser rechazada la acción promovida.

III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.

La médica actuante, Dra. M.E.C., prestó declaración en audiencia a fs.

270, mediante plataforma A.; reafirmando y ratificando la conveniencia para la

paciente de continuar con el tratamiento prescripto. En dicha declaración da cuenta del

aval científico que tiene este medicamento y establece que es el mas apropiado dado el

estado de la paciente; que lo podría seguramente tolerar bien porque tiene un estado

general muy bueno y que de no administrarlo, la consecuencia es certeramente la

progresión de la enfermedad y la muerte.

Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los recursos suficientes para

hacer frente al tratamiento médico indicado por su médica tratante.

De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se encuentra en la actualidad

en serio riesgo de avance de su enfermedad y que la administración del fármaco solicitado

podría paliar las consecuencias nefastas provocadas por la patología que sufre,

contribuyendo decididamente, según las opiniones científicas recabadas, a alongar el

tiempo de...

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