Sentencia Definitiva nº 72/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 24 de Mayo de 2022
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
N 72/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., B.V..
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .AA c/ Fondo Nacional de Recuros y Otro - AMPARO., IUE 2-699/2022, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por elMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, contra la sentencia definitiva de primera instancia
Número 3/2022 dictada a fs. 272-276 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Civil de 4º turno, Dra. A.M.B..
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por
acompasarse en general a las resultancias de autos, falló:
.Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional
de Recursos.
Condenar al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. AA, CI:
ZZ , el medicamento C. - de acuerdo a lo que indique la médico
tratante y durante el tiempo que sea necesario - en el plazo de 5 días y sin dilaciones.todo
sin especial condenación y oportunamente archívese..
2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA .
en lo sucesivo MSP . representado por el Dr. A.R., quien interpuso a fs. 281283
recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley
16.011.
Expresó el apelante, que la S. no ponderó debidamente la situación fáctica ventilada y
no consideró los argumentos oportunamente presentados, referidos al actuar legítimo del
MSP especialmente a su conducta ajustada a la normativa constitucional y legal;
especialmente la condena a proporcionar al actor un medicamento que carece de registro,
y por lo tanto, no se puede comercializar en el país. Sostiene que el hecho de no estar
registrado el medicamento no es un hecho irrelevante. Agrega que el fallo judicial obliga al
MSP a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos; desaplicando las
Leyes Nros. 15.443 y 19.355, sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual
representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de
Justicia y una vulneración al Principio de Separación de Poderes.
En definitiva, solicita que se revoque en alzada la sentencia apelada.
3) A fs. 290-296 v. la parte actora evacuó el traslado y dedujo excepción de
inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia,
la Corporación resolvió el planteo por Sentencia No. 203 de 15.3.2022 y devolvió los autos
a la S. remitente (fs. 303-312).
4) Franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se dispuso el pasaje a
estudio sucesivo.
Suscitada discordia total emanada de la Dra. C.C., se procedió a la diligencia
de sorteo de precepto, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. Beatriz
Venturini, a quien le fue girado el expediente para su estudio.
Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el acuerdo dictar la presente
decisión (Art. 10 Ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de
la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios
desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera instancia.
II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..
La actora, AA, de 45 años de edad, es portadora de cáncer de riñón
papilar. Surge del informe médico y de su historia clínica (fs. 1 y ss), que como primer
tratamiento a su enfermedad le fue realizada nefrectomía radical derecha. A causa de su
enfermedad padece diversas recaídas que determinaron el pase a cirugía, radioterapia y
ha iniciado tratamientos con distintos fármacos en segunda linea. Luego de realizados
estudios correspondientes se confirma un aumento de las lesiones y se decide por el
equipo médico como tercera línea tratamiento con el fármaco CABOZANITINIB.
Tal como surge de la declaración realizada a fs. 234 v., no posee los ingresos suficientes
para solventar el tratamiento en forma privada, cuyo costo es de U$S 6500 (seis mil
quinientos dólares estadounidenses) + impuestos (fs. 10).
Sostiene que la falta de registro del medicamento no puede configurar un eximente de
responsabilidad del Estado de su obligación de dar una respuesta clara y fundada frente a
una solicitud concreta, lo que no se cumplió, así como cumplir con lo establecido en el art.
44 de la Constitución, actuando con ilegitimidad manifiesta los demandados al negarle la
única opción terapéutica disponible.
Atento a la naturaleza de su enfermedad, los mecanismos administrativos o
jurisdiccionales ordinarios, resultan claramente inoperantes para tutelar su derecho.
Expone el MSP (v. escrito de fs. 250 ss.), cuáles son las normas constitucionales y legales
que regulan su competencia y describe el funcionamiento de la cobertura financiera de
medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y 4/010.
A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar discriminador por parte del MSP,
ni que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema Nacional Integrado de Salud,
en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.
El fármaco requerido no cuenta con registro vigente ante esta Cartera y por lo tanto no se
puede comercializar en nuestro país. En consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del
MSP sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia
ser rechazada la acción promovida.
III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.
La médica actuante, Dra. M.E.C., prestó declaración en audiencia a fs.
270, mediante plataforma A.; reafirmando y ratificando la conveniencia para la
paciente de continuar con el tratamiento prescripto. En dicha declaración da cuenta del
aval científico que tiene este medicamento y establece que es el mas apropiado dado el
estado de la paciente; que lo podría seguramente tolerar bien porque tiene un estado
general muy bueno y que de no administrarlo, la consecuencia es certeramente la
progresión de la enfermedad y la muerte.
Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los recursos suficientes para
hacer frente al tratamiento médico indicado por su médica tratante.
De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se encuentra en la actualidad
en serio riesgo de avance de su enfermedad y que la administración del fármaco solicitado
podría paliar las consecuencias nefastas provocadas por la patología que sufre,
contribuyendo decididamente, según las opiniones científicas recabadas, a alongar el
tiempo de...
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