Sentencia Interlocutoria nº 327/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 24 de Mayo de 2022

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. A.R.......O.

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA -TESTIMONIO DE IUE: 2-59606/2021” (IUE: 607-17/2022 ) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º T., en virtud del recurso interpuesto por la Defensa contra la Res. 236/2022 dictada por la Dra. G.A., con intervención de la Fiscalía Dptal. (Dra. C.I.).

RESULTANDO

I) La hostilizada resolvió: “No ha lugar a la suspensión solicitada, por considerar que los fundamentos de la defensa no hacen a la admisibilidad del medio de prueba solicitado, en atención a que el art. 164 del CPP establece expresamente que en caso de víctimas de delitos sexuales, su declaración, sin hacer realizar diferenciaciones en cuanto a su edad, debe ser recepcionada por funcionario especializado...” (fs. 14).

II) La Defensa (Dr. A.S. interpuso reposición y apelación (fs. 18/21) en base a lo siguiente: - el Tribunal, respecto a la solicitud de prórroga de audiencia solicitad a efectos de que se aclare su proceder conforme al mayoría de edad de la denunciante, ha dictado la recurrida, cuya interpretación no es acorde a lo que surge del propio C.P.P., y en especial del artículo 164, ni de lo que la más calificada jurisprudencia vernácula ha entendido. Cita Sentencia 160/2019 TAP 4º. - El art. 214 establece el procedimiento que debe agotarse antes de admitir el diligenciamiento, el que incluye los requisitos de la solicitud y la forma del trámite. En el caso el Ministerio Público solicitó en forma el diligenciamiento de prueba anticipada sin pedir a su respecto reserva alguna por eventual frustración de la finalidad o eficacia de la medida (fs. 11; art. 214.2 CPP/17). - En consecuencia en este y en todos los casos luego del relevamiento judicial respecto a los fundamentos de las diligencias probatorias anticipadas que se pretenden, el tribunal debe expedirse respecto a su admisibilidad, sin que sea óbice para ello en principio la oportunidad en la que se solicita; por lo que la diligencia procederá siempre que el supuesto en el que se pide esté dentro de los cinco previstos legalmente. - El diligenciamiento de la prueba anticipada pretendida, por remisión del literal “d” del 214 transcripto, está expresamente previsto como la forma ordinaria de diligenciamiento en todos los casos de declaraciones de presuntas víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho años. La norma es clara al respecto, tanto que en el inciso final establece como excepción que deberá justificarse “debidamente”, que la declaración de estas víctimas no se reciba como anticipada”, remitiendo para la generalidad de los casos ordinarios al art. 213 del Código. - El mandato legal, obra en favor del diligenciamiento de dicha prueba como anticipada la naturaleza de la investigación de dichos delitos ya que la misma se inicia generalmente con la declaración de la presunta víctima. A ello se suma la finalidad de la prueba anticipada, que es la de evitar que la prueba pierda calidad antes de llegar al juicio oral (lo que es muy probable que suceda atendiendo solo a la etapa de formalización ya que la misma puede extenderse por un año y aún más en determinados casos; art. 265 CPP/17). En tales términos, la apelada NO encuentra fundamento para rechazar la pretensión del Ministerio Público en el motivo de oportunidad que invoca, por lo que debe procederse a su revocación. - En orden al procedimiento, como se desprende del art. 214.2, la medida se dispondrá con citación contraria, ya que en el caso el Ministerio Público no pidió reserva alguna por razón de su eventual ineficacia o frustración. En su mérito, en el caso no hay argumentos que permitan diligenciar la prueba y notificarla después. Por lo que, tratándose de un medio probatorio que establece sus reglas en el art. 164 del CPP/17, la prueba deberá recabarse conforme a las mismas, lo que no es más ni menos que una exigencia de principio con la que se trata de no exponer impunemente ni revictimizar a la presunta víctima menor de 18 años, objeto de conductas tan deleznables, respetando cabalmente el derecho a la defensa técnica. - En fin, nada indica en régimen de debido proceso legal que las partes no puedan solicitar prueba anticipada antes de la formalización de la investigación, si cumplen con las exigencias legales correspondientes (art. 265,213 a 215 del C.P.P./17). - E n reciente sentencia del mismo Tribunal publicada en Jurisprudencia Sistematizada del Nuevo Proceso Penal” año 2020 Tomo I F.C.U pág. 248, establece: “Conforme lo previsto en el artículo 164 del C.P.P, las declaraciones de víctimas menores de delitos sexuales menores de 18 años, salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas debe ser recibida siempre como prueba anticipada.” Hay que conciliar la redacción del artículo 213 que regula la procedencia de la prueba anticipada, estableciendo solo 5 supuestos de su procedencia con el artículo 164 que está en sede de la prueba testimonial. Hay que señalar que el artículo 17 de la ley 19.549 cambia la actual redacción del artículo 164 del N.C.P.P, agregándole una coma creemos sin querer, luego de la expresión de “víctimas de delitos sexuales”, quedando la expresión de menores de 18 años en forma aislada, por lo que en una interpretación armoniosa se quiso decir lo mismo que el artículo 213 del N.C.P.P que regula el instituto de la prueba anticipada. - Por lo tanto si se quiso modificar los supuestos de declaración anticipada, agregándole a las personas mayores de 18 años o de también víctimas, se debió haber hecho a texto expreso y no se hizo. Por lo tanto los menores de 18 años de edad tienen su estatuto propio como testigos y están regulados en el articulo1 60 del N.C.P.P, por lo que era innecesaria otra referencia en el artículo 164 en cuestión, lo que refuerza nuestra interpretación. - En síntesis el Tribunal ha violentado las disposiciones contenidas en los artículos 213, 164 del N.C.P.P,

III) Al evacuar el traslado (fs. 28/31), Fiscalía contestó: - se investiga una denuncia contra AA, por la presunta comisión de delitos de Atentado violento al pudor en perjuicio de BB, nacida el 25/12/2003 (NUNC 2020209853). La denuncia se formuló ante la UEVDG de P. 12/8/2020 - el mismo día que la víctima, quien entonces tenía 16 años, develó a su madre los hechos. A raíz del develamiento la joven sufrió una crisis (con episodios tipo conversivos, desmayos, movimientos involuntarios) que derivó en asistencia de urgencia por Psiquiatra de guardia en el Hospital de Paysandú, y posterior tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico que lleva más de un año y medio y continua hasta el día de la fecha. - En el marco de dicha investigación, el 1º/12/2021, Fiscalía solicito la declaración de la menor en calidad de prueba anticipada, cuando el Psiquiatra y la Psicóloga tratante de BB, informaron que la víctima ahora se encontraba en condiciones emocionales de prestar su declaración La misma se solicitó al amparo de las normas vigentes: art.164, 160, 213 del CPP y art. 76 de la Ley 19580 y fue dispuesta por Decreto Nº 2932/2021 de 2/12/2021, con citación contraria, convocando audiencia para el día lunes 14 de febrero de 2022. En el plazo de la citación, la Defensa del imputado, no formuló oposición alguna a la diligencia probatoria solicitada. - El viernes 11 de febrero de 2022 a la hora 12:10, solicito la suspensión de la audiencia, en atención a que no estaba de acuerdo con la forma de recepcionarse la declaración de la víctima en calidad de prueba anticipada. Básicamente cuestionó que la declaración se efectuara bajo la modalidad de Cámara Gessell a través de “funcionario especializado" (como lo había dispuesto la Sede el 2/12/2021 cuando la Fiscalía solicitó el diligenciamiento de dicha prueba) sosteniendo que dicha modalidad según su criterio, solo está reservado para las vÍctimas menores de 18 años, y la victima ahora es mayor de edad. - Por la recurrida, la Sra. Juez no hizo lugar a la suspensión y la Defensa se agravia porque considera que la interpretación de la Sede (al disponer la realización de la prueba anticipada de la víctima a través de modalidad “cámara gesell” y por funcionario especializado), no es acorde a lo que surge del CPP, en especial del art. 164, ni a la jurisprudencia que cita. No le asiste razón, en tanto las normas que regulan la declaración de víctimas de delitos sexuales, es clara y no admite otra interpretación. - En efecto, los supuestos habilitantes para la declaración en calidad de prueba anticipada en se encuentran establecidas en el art. 213 CPP. El literal d) del artículo referido prevé que la declaración de víctimas de delitos sexuales, entre otras, sea diligenciada en forma anticipada; remitiéndose a los que establece el art. 164 del CPP. Éste, en redacción vigente desde el inicio del CPP (1/11/2017, agregado efectuado por el 17 de la Ley 19.549 de 25/10/2017) regula la forma de recepcionarse dicha prueba. Así establece textual en el primer inciso, el elenco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR