Sentencia Definitiva nº 58/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 12 de Mayo de 2022
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
N58/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., A. de los
Santos.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .Milicivic
Martínez, E. c/ Ministerio de Salud Pública y Otro - AMPARO., IUE 2-50057/2021,
venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por
el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva de primera instancia Número
87/2021, dictada a fs. 188-193 por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Civil de 8º turno, Dr. F.T..
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por
acompasarse en general a las resultancias de autos, falló:
.Acogiendo la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito
condenándolo a suministrar a la actora el medicamento AFLIBERCEPT en la forma
indicada por su médico tratante y por el lapso que ésta lo requiera para su efectivo
tratamiento (incluyendo todos los gastos asociados al acto médico quirúrgico que
implica la aplicación de cada inyección), en el plazo de 24 horas a contar desde que la
misma presente la receta médica correspondiente.
Desestimando la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, todo sin
especial condenación procesal..
2) Contra dicha decisión, a fs. 197-202 v. se alzó el Ministerio de Salud Pública (en
adelante también .MSP.), interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma,
expresando en lo medular que en autos no se configuró ilegitimidad manifiesta. El
medicamento peticionado no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de
Medicamentos (FTM), y por lo tanto, no corresponde la condena a esta Secretaría de
Estado. En definitiva, sostiene que el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con
sus cometidos y con los requerimientos exigidos no existiendo un actuar ilegítimo del MSP,
sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 207-207 v. fue evacuado por el Fondo
Nacional de Recurso y a fs. 209-208 v. por la parte actora, quien a su vez dedujo
execpción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema
Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 133 de 22.2.2022, devolviendo
los autos al Juzgado remitente (fs. 222-231).
4) Fue franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se dispuso la integración
por sorteo en virtud de la licencia de la Sra. Ministra Dra. Ma. C.C., recayendo
la suerte en la Dra. A. de los Santos (Mandato Verbal No. 121/2022, fs. 235).
Dispuesto el pasaje a estudio y obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el
Acuerdo dictar la presente decisión (art. 10 inc. 3 de la Ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de
la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios
desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera instancia.
II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..
La actora, Sra. E.N.M.M. (de 77 años de edad), según informe
médico obrante a fs. 1 e historia clínica (fs. 18 y ss), e informe del Dr. P.M. (fs. 2 y
ss.), es portadora de una degeneración macular húmeda en ojo derecho asociada con
membrana neovascular que derivó a edema macular.
Luego de diversos tratamientos que detalló, sostuvo que dado el estado de la enfermedad
se
le indicó la administración del medicamento AFLIBERCEPT, siendo ésta la única opción
terapéutica que le asegure una sobre vida de calidad y libre de progresión.
Sostiene que le es imposible costear el fármaco en forma privada (fs. 17 y ss.).
Expone el MSP, (v. escrito de fs. 146 y ss.) cuáles son la normas constitucionales y
legales que regulan su competencia y describe el funcionamiento de la cobertura financiera
de medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y 4/010.
A la luz de dichas disposiciones, sostiene que no se constata un actuar discriminador por
parte del MSP, ni que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema Nacional
Integrado de Salud, en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.
El fármaco requerido no está incluido en el FTM para el tratamiento de la actora. En
consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del MSP sino acorde a lo establecido en la
Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia ser rechazada la acción promovida.
III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.
El perito actuante, Dr. P.M. fue citado a audiencia, prestando declaración
(recogida en audire) a fs. 186 ; reafirmando el informe de fs. 170-175 y ratificando la
conveniencia para el paciente de continuar con el tratamiento prescripto.
Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los recursos suficientes para
hacer frente al tratamiento médico indicado por su médica tratante.
De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se encuentra en la actualidad
en riesgo de sufrir serias secuelas de su enfermedad y que la administración del fármaco
solicitado podría paliar las consecuencias provocadas su afección y las derivaciones en su
organismo, contribuyendo decididamente, según las opiniones científicas recabadas, a una
ganancia visual significativa.
IV) EL PROCESO DE AMPARO.
De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sent. 329/06;
8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015; 17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos
admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de
A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley
16.011 que son, en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber:
un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad
reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad,
...
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