Sentencia Definitiva nº 57/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 4 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Nº 57/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y Beatriz

Tommasino.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .AA C/

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . AMPARO. IUE 2-1228/2022, venidos a

conocimiento de esta Sala atento a los recursos de apelaciones interpuestos por el Fondo

Nacional de Recursos y por la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera

instancia Nº 4/2022 de fecha 28 de enero de 2022 (fs. 95-100), dictada por el Sr. Juez

Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.T., dictándose la

presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida

por acogerse a las resultancias de autos, dispuso:

.Desestimando en su totalidad la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de

Salud Pública.

Acogiendo la demanda formulada contra el Fondo Nacional de Recursos y en su mérito

condenando al mismo a proporcionar-suministrar a la actora la cobertura del

medicamento BEVACIZUMAB en el plazo de 24 horas, a través de los procedimientos y

los canales administrativos que correspondan.

Las costas y costos en el orden causado..

2) Contra ella se alzó a fs. 105-112 el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también

.FNR.), interpuso recurso de apelación sosteniendo en lo medular que en autos no se

configuró ilegitimidad manifiesta. El medicamento peticionado no se encuentra incluido en

el F. Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la patología de la actora, y por lo

tanto, no corresponde la condena. La cobertura del fármaco B. no se encuentra

a cargo del FNR para la patología que presenta la actora, cáncer de cuello uterino, por

tanto, el FNR jamás podría suministrarlo para eta patología de acuerdo a la normativa

vigente.

En definitiva, sostiene que ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los

requerimientos exigidos no existiendo un actuar ilegítimo, sino acorde a lo establecido en la

Ley.

Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.

3) A fs.l 117-120 v., se alza la parte actora agraviándose respecto de la desestimatoria de

condena respecto del Ministerio de Salud Pública. Sostiene que surge de autos que si bien

el medicamento BEVACIZUMAB fue incluido en forma genérica en el F.

Terapéutico de Medicamentos, en su Anexo III, dentro de los fármacos cuya cobertura está

a cargo del FNR, fue restringido en posteriores actualizaciones del FTM, tanto por el MSP

como por el FNR. Además configura ilegitimidad manifiesta por violación flagrante al

Principio de Igualdad, consagrado en el art. 8 de la Constitución ya que el MSP suministró

el fármaco BEVACIZUMAB sin orden judicial con posterior a la Ordenanza No. 86/2015.

Agrega que es el caso de C.E.A.: por resolución de fecha 24.10.2016m

número 861, dictada en el expediente administrativo No. 3692/2016, Ordenanza 882/2015,

el MSP resolvió suministrar en forma directa. Una vez informado el caso por el Asesor

Externo del MSP, el tratamiento con BEVACIZUMAB a la mencionada paciente.

Solicita la revocatoria de la impugnada.

4) Corridos los traslados, fueron evacuado por el MSP a fs. 126-134 y por la parte actora a

fs. 137-144, quien dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados

los autos a la Suprema Corte de Jusiticia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 176 de

9.3.2022 (fs. 158-159), devolviendo los autos a la Sede remtitente (fs. 157-166).

5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio de

precepto, acordándose el dictado conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y

concordantes de la ley 16.011.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley

15.750- habrá de revocar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos

que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la

apelación resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera

instancia.

II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 35-45, compareció la Sra.

AA en fecha 25 de enero de 2022, promoviendo acción de amparo contra el

Estado, Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, expresando en

síntesis en síntesis que tiene 53 años de edad, es portadora de cáncer de cuello uterino,

tal como surge del informe e historia clínica efectuada por el médico tratante, Dra. Noelia

Silveyra. Destacó, que le fue indicado por su médico tratante el suministro del

medicamento BEVACIZUMAB, siendo el mismo la única opción terapéutica que le asegure

una sobre vida de calidad y libre de progresión de la enfermedad.

En nuestro país se encuentra registrado el medicamento reclamado ante el Ministerio de

Salud Pública, habiendo sido restringido por dicha Cartera solo para el tratamiento de

cáncer colo-rectal metastásico. Por consiguiente, no se encuentra incluido en las

prestaciones que se brindan a través del Fondo Nacional de Recursos.

En la demanda se aseveró que, como la accionante no dispone de medios económicos

para sufragar el costo del medicamento, por ello solicitó al Ministerio de Salud Pública y al

Fondo Nacional de Recursos le proporcionaran dicho medicamento, petición que fue

rechazada.

III) Sobre el alcance de la...

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