Sentencia Definitiva nº 86/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Sentencia No. 86/2022 18/5/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministra redactora: Dra. A. de los Santos

Ministras Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “YY contra A.S.S.E. Daños y perjuicios” IUE: 2-42449/20, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia No. 29/21 de 15 de julio de 2021, dictada por el Señor J. Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.G.

R E S U L T A N D O:

1).- La apelada (fs. 77/80), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declara que han caducado los créditos anteriores al día 22/IX/16 y ampara en parte la demanda, condena a la demandada a abonar a la actora la suma de U$S 5.000 en concepto de daño moral, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.

2).- Contra la misma se alzan ambas partes y expresa agravios a fs. 83/85 v. (actora) y 87/91 (demandada); en síntesis, manifiestan:

a) parte actora: que el plazo de caducidad no está correctamente computado y a su criterio, la demanda se halla deducida en término y por ende, no corresponde el abatimiento del justiprecio del daño moral. Sin perjuicio de que aun habiéndose acortado el lapso temporal del reclamo producto de la caducidad de mención, todavía el monto objeto de condena es insuficiente pues ello no es justificación válida. Asimismo, relaciona que el montante aludido es insuficiente en mérito al padecimiento espiritual sufrido;

b) parte demandada: que se valora incorrectamente la prueba en tanto hay suficiente para desestimar la demanda y que, de manera equivocada, se dice en la recurrida que no hay prueba en contrario de lo invocado por la actora, cuando es resorte de ésta acreditar sus dichos, siendo irrelevante al respecto la incomparecencia de su parte a audiencia preliminar.

3).- Se contestaron los agravios (fs. 96/97 v. y 99/100 v.) y se franqueó la alzada (No. 1033/21 de fecha 10/X/21).

4).- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y, por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-); designándose redactora a la Dra. A. de los Santos.

C O N S I D E R A N D O:

I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia impugnada y en su lugar, desestimar la demanda, conforme la siguiente fundamentación.

Esta Sala con anterior integración que la actual comparte, sostiene conforme doctrina y jurisprudencia en la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado y así lo ha manifestado en sentencias Nos. 65/17 y 166/18 (entre muchas otras del Tribunal) a cuyos fundamentos cabe remitirse y donde en lo esencial se expresa que para que proceda la responsabilidad debe alegarse y probarse la existencia de una falta de servicio por parte de la demandada.

Si bien el líbelo de la demanda introductorio no es claro, la Sala interpreta que lo que la actora reclama es indemnización por responsabilidad del Estado derivado de que el servicio no funcionó o funcionó mal-art. 24 de la Constitución-; en el caso de la sublite, porque ASSE, actúo en forma tardía-fs. 8vto-, en accionar el Protocolo de actuación frente al acoso laboral denunciado por la actora, en la denuncia presentada en el año 2013, respecto a su superior jerárquica, la Sra. XX, encargada de la Oficina de Relaciones Humanas del Centro Departamental de ASSE de Canelones.

Expresa la accionante que ingresó a prestar funciones en el Hospital de Canelones en el año 1998. En una primera etapa del contrato era como empresa unipersonal, para luego ser presupuestada en el año 2006. Si bien su cargo era auxiliar de servicios siempre cumplió funciones como administrativa en diversos sectores. En octubre de 2012, la Licenciada HH la traslada al Sector Recursos Humanos. Es ese momento que comienza el acoso laboral, siendo ejercido por la encargada del Sector XX . Debido a la situación de maltrato permanente, hostigamiento, el 19 de agosto de 2013, junto con sus compañeras de sección presentaron denuncia de acoso contra XX ante la Dirección del Hospital de Canelones, solicitando cambio en el sector de trabajo. Luego de transcurrido más de un año, el 26 de noviembre de 2014, se envió una copia de la denuncia recibida a la Dirección de Investigaciones y Sumarios de ASSE ; así como se presentó una denuncia (copia) ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral de ASSE. Recibida la copia de la denuncia por la Dirección de Investigaciones y Sumario, se realizó la investigación administrativa por el Dr. ZZ, entre los meses de julio de 2014 al 30 de setiembre del mismo año. De la prueba testimonial recogida por el Dr. ZZ, consistente en la declaración de las compañeras de YY, surge que luego de la denuncia efectuada a XX, así como la intervención de un equipo de...

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