Sentencia Interlocutoria nº 309/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 19 de Mayo de 2022

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos:AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR. TESTIMONIO DE LA IUE: 596-68/2020” (IUE 596-97/2022); venidos del Juzgado Letrado de San José de 5º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado, Dr. J.V., contra las Resoluciones 205/2022y 209/2022 dictadas por la Dra. M.J.C., con intervención de la Defensa de la víctima, Dra. R.D.V. y del Ministerio Público, representado por la Dra. Dra. R.P..

RESULTANDO:

I) Por la Resolución número 205/2022 , se dispuso: “En esta audiencia la Defensa propone como otra cuestión previa lo previsto en el numeral C del art. 268.1 del C.P.P. en cuanto refiere a instar el sobreseimiento de su defendido, basándose en la prueba sobre a cual no hemos hablado, ofrecida por la Fiscalía, no sería suficiente para la condena de su defendido y en su caso, tampoco para que tenga lugar el juicio oral. Esta Magistrada entiende que aún no hemos escuchado los medios probatorios ofrecidos y sin perjuicio de que no se valorarán en este momento, en cuanto a si son plena prueba para la condena del imputado, en esta instancia, ante mi, Juez de garantías, la Fiscalía y la Defensa proponen los medios probatorios y esta Magistrada no los valora sino que solo analiza su pertinencia, sin son admisibles, conducentes al objeto del presente. La valoración de la prueba no corresponde a esta Magistrada sino a la Juez de juicio, la que evaluará si la prueba ofrecida por las partes da mérito para una sentencia de condena o una absolución. En este estado del proceso y con el fundamento de la Defensa es dirimido, que esta Magistrada no hará lugar al sobreseimiento del Sr. AA.

II) La defensa interpuso recursos de reposición y apelación en audiencia y por expresa disposición de la Sede, solo fundó el de reposición que fuera desestimado, fundamentando a posteriori y por escrito el recurso de apelación (fs.123 y ss).

En dicha oportunidad expresó, en lo sustancial, que corresponde referirse a lo ya expresado en audiencia. Si bien las evidencias serán valoradas al final del proceso, esto es, con la sentencia definitiva, ello no significa que la Magistrada no pueda hacer un examen primario a partir de las pruebas presentadas para el juicio, conforme lo señalara el T.A.P. de 3er Turno en Sentencia Nº 263/2020. No es necesario entonces esperar a la tramitación del juicio oral ara analizar la contundencia de la prueba. En este caso, la plataforma fáctica de la Fiscalía radica solamente en la declaración de la víctima, ya que la restante es impertinente e irrelevante. Ninguno de los testigos vio los hechos observados. Y para llegar a esa conclusión no se requiere esperar al juicio oral pues ello emerge de la propia acusación fiscal. Todo se basa en meros supuestos.

III) Conferido traslado al Ministerio Público, (decreto Nº 247/2022) lo evacuó por escrito fs. 13 y ss expresando: 1- Que el recurso debió sustanciarse en audiencia sin perjuicio de lo cual abogará por que se mantenga la recurrida. La Defensa se ha limitado a sostener que la prueba de la Fiscalía no sería suficiente cuando ello constituye una cuestión de fondo que no debe discutirse en esta etapa. La valoración de la prueba es propia del Juez de juicio. Más aún debe tenerse presente que en los delitos sexuales raramente pueden obtenerse testigos que hayan presenciado el hecho, por ello resulta relevante el develamiento y el testimonio de personas que tomaron conocimiento de los hechos. La teoría del caso de la Fiscalía es coherente con la prueba presentada, en lo que refiere a los testimonios y pericias y no se ha verificado entonces ningún a de las causales previstas en el art. 130 del C.P.P.

IV) Por la Resolución Nº 209/2022 se dispuso: “Respecto de las observaciones formuladas por la defensa del imputado sobre la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía debemos decir que los testigos versan sobre hechos diferentes, dentro de ellos tenemos la declaración de peritos cuya prueba documental ya se anunció por la fiscalía y fue consentida por la defensa, no teniendo observaciones, por ende, la única forma de incorporación en nuestro CPP es mediante la declaración de los peritos (testigos 14 a 16).

Respecto de los testigos 1 a 12: Con excepción de la 3 que sí es aceptada por el defensor, se debe decir que por la naturaleza del proceso acusatorio como ya se refirió, la misma no tiene acceso a las declaraciones de estas partes en sede de Fiscalía que es en lo que se basa la defensa para observar y oponerse a estas. Sí podría esta suscrita, en el caso de que se propusieran por ejemplo varios funcionarios policiales, prescindir de alguno, circunstancia que en el caso no se da.

Respecto de los otros testigos, al no saber lo que declararon en sede de Fiscalía, por no tener acceso a la investigación, no puedo determinar en este estadio procesal que se cumplan los requisitos para rechazarlas cuando resulten como refiere el art. 268.2 inciso 2o del CPP” (fs. 115/116).

V) La Defensa del imputado, interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio- contra la Res. 209/2022, y fundamentó el recurso de reposición , por así disponerlo la sede quien dio traslado de ambos a la Fiscalía y a la Defensa de la víctima, para luego disponer que respecto del recurso de apelación se estarí a la formación de pieza como ya fuera dispuesto en el caso anterior.

VI) En el escrito presentado entonces a posteriori, a fs. 123-1298, la defensa formuló sus agravios a los efectos del recurso de apelación y expresó en lo sustancial que no puede sin referirse a lo ya planteado en audiencia en la medida en que y que de la mera lectura de la acusación se desprende que ninguno de los testigos vio ni observó jamás ninguno de los hechos denunciados por la Fiscalía. Su declaración es un dispendio procesal y atenta contra elementales principios de celeridad judicial. Se desprende de la acusación que la denunciante narró los hechos a sus padres, autoridades del Colegio y demás testigos. La Defensa no puede conocer esas conversaciones pero en todo caso tampoco aportan prueba relevante y se trata de prueba superabundante e inconducente según cita a sentencia Nº 294/2020 de la Sala de Tercer Turno.

VII) La Defensa de la víctima evacuó, también por escrito, el traslado que se le confiera por decreto 247/2022 de fs. 129, el traslado conferido y en lo medular expresó: Que tratándose de una resolución sobre medios de prueba, debió sustanciarse la apelación en audiencia. La defensa se limita a decir que los testigos no aportan prueba útil a la causa pero en realidad existen testigos directos del develamiento y peritos que han efectuado los informes. Se trata de medios probatorios que sustentan la teoría del caso de Fiscalía y su valoración determinará que recaiga sentencia de condena. Además, el accionar de la Defensa es contradictorio pues no se opuso a la agregación de los informes y éstos deben ser introducidos por los peritos cuya declaración se ha propuesto.

VIII) Por Res. Nº 305/2022, (fs. 137) la A-quo dispuso tener por presentado en tiempo y forma el recurso de apelación contra las Sentencias Interlocutorias Nº 205 y 209/2022 elevándose las actuaciones para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por T. corresponda, lo que se cumplió a fs. 140.

Recibidos los autos en esta Sala, por Decreto 257/2022 de fs. 141 se dispuso pasaran los autos a resolución, previo estudio simultáneo.

IX) Se deja constancia que si bien surge de la pieza remitida y en función de lo actuado en audiencia que la Defensa de la víctima interpuso recurso de apelación contra las resoluciones Nº 214/2022 y 217/2022, no surge de autos que las mismas hayan sido franqueadas, en tanto el Decreto 305/2022 únicamente hace referencia a las resoluciones apeladas por la Defensa.

Siendo así, nada puede ni debe analizar la Sede en estos autos, en relación a tales decisiones.

CONSIDERANDO

I) Que, se habrán de confirmar las impugnadas, más allá de que no se coincide en lo esencial con los fundamentos de las mismas, en cuya apelación- además- la Sede a quo se ha apartado del tracto procesal legalmente correspondiente.

En efecto, las impugnadas refieren a una resolución por la que se desestimó un pedido de sobreseimiento efectuado por la Defensa y una resolución sobre admisión de medios de prueba. Ambas fueron dictadas en audiencia y considerando su objeto, no existe ninguna duda que las mismas eran apelables conforme al régimen previsto en el art. 365 del C.P.P. claramente desconocido en estas actuaciones.

Pues, es evidente que el recurso de apelación – como pareció intentar hacer la defensa al impugnar la resolución Nº 205 y fue corregido por la Sra. Jueza- debía sustanciarse en la misma audiencia, sin conferirse plazo alguno para formular agravios.

En un evidente desconocimiento de la normativa aplicable, se dispuso que las partes se separaran del régimen procesal que debía seguirse, disponiéndose que la Defensa formulara sus agravios para la apelación cuando ya había precluido la oportunidad al efecto, lo que impone analizar sin efectivamente sus recursos pueden ser admitidos tal como fueron planteados.

Y bien, más allá del error consignado, entiende la Sala que no...

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