Sentencia Interlocutoria nº 311/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 20 de Mayo de 2022

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTA

para interlocutoria de segunda instancia en esta pieza: “AA. PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN RR CON UN DELITO DE LESIOENS GRAVÍSIMAS-TESTIMONIO IUE: 2-6129/2022. FORMALIZACIÓN” (IUE 599-121/2022 ) ; venida del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 5º T., por apelación de la Defensa (Dr. Joaquín Gamba) contra las Res. 821/2022 (ampliada por Res. 822/2022), 824/2022 y 825/2022 , dictadas en audiencia de 21.4.2022 por la Dra. A.S., con intervención de Fiscalía Dptal. 2º T. (Dr. R.G., y de los padres del fallecido, asistidos por la Dra. K.P..

RESULTANDO

I) Por Res. 821/2022 y 822/2022 se tuvo por admitida l a ampliación de la Formalización de la investigación seguida contra el imputado, modificándose la imputación original de Lesiones Graves, por la de Homicidio agravado , en mérito al fallecimiento de BB; manteniéndose el concurso real con Lesiones personales ocasionadas a CC.

II) Al interponer apelación contra esa la imputación que presupone intención de dar muerte, con anuencia de la A quo previa consulta a Fiscalía y letrada de la víctima, el Defensor del imputado fundó inmediatamente el recurso y sostuvo: - en el debate llevado a cabo en audiencia la Fiscalía no ha mencionado ningún elemento objetivo para poder acreditar o sostener que estamos ante un delito de Homicidio intencional, esto es, doloso. No ha dicho ningún argumento, solamente ha manifestado genéricamente las consecuencias que tuvo el haber disparado un arma de aire comprimido, cuando la propia Fiscalía admite la existencia en la capeta que lleva la misma, de una pericia balística la cual sostiene el disparo de esa arma de aire comprimido puede ocasionar en algunas situaciones, la penetración de la piel. Por lo cual, de ese informe surge que no es un arma mortal, y aparte es de venta libre, entonces no se entiende cómo se puede sostener que AA tuvo intención de dar muerte a BB, cuando apretó dicha arma de aire comprimido. Nadie lo ha dicho acá y objetivamente de las pericias surge otra evidencia. – La otra evidencia clara y que surge de la Fiscalía es que el disparo se produjo a 25 metros, tampoco a quemarropa ni a uno ni a dos metros, sino a una distancia considerable. Eso, sumado a lo anterior, hace imposible que AA hubiera previsto que el disparo podría causar la muerte a BB. – Además surge de las declaraciones de todos sus amigos, que eran todos amigos y estaban festejando una despedida porque todos iban a estudiar a Montevideo, no hubo ninguna pelea entre ellos, ninguna discrepancia que haga presumir que AA tuviera alguna intencionalidad de dar muerte. – Estamos frente a una tragedia, claro, si uno ve las consecuencias que trajo ese disparo, sí, fue mortal, pero objetivamente el informe de balística dice que solo en algunas ocasiones puede penetrar la piel y por algo es de venga libre. La ampliación debe de ser por un delito de Homicidio culposo, ya que no hay evidencia como se dijo y la Fiscalía no ha expresado de dónde surge la evidencia para sostener que AA tuvo intención. – Además de ello, también surge de la carpeta de la Fiscalía un informe del médico psiquiatra tratante donde explica qué fue lo que pudo haber ocurrido, esto es, una mala manipulación de AA de dicha arma atento a que tiene una displaxia que le ocasiona dificultades en el movimiento de sus dedos. Por lo cual, en definitiva, de la carpeta de la Fiscalía surge que fue un accidente, que no hubo ninguna intención de AA en dar muerte a su amigo, ellos eran amigos.

III) Fiscalía contestó este recurso, diciendo: - existen elementos objetivos, ya que una persona que estuvo en el casco de una estancia, camina 20 minutos, le dice a un menor que lo acompañe, se lleva las bebidas alcohólicas, se cambia las botas y agarra el arma, prima facie se permite presumir la intención. Si bien como aduce la Defensa es de aire comprimido, es de gran alcance, como es de público conocimiento -no solamente tenemos que basarnos en la perica- su impacto llega a alcanzar los 90 metros de impacto. - El imputado adoptó una posición de tirarse al piso, el arma tenía una mira telescópica y disparó en dos ocasiones: una, dando muerte a BB y otra, lesionando a otra persona. - Hay elementos objetivos suficientes de que existió el disparo, de que el imputado tomó el arma, de que le dijo al amigo que ya iba, no es momento para discutir sobre el art. 18 CP con las diligencias probatorias que restan. Oportunamente la Defensa puede solicitar ampliación del informe de balística y el informe del psiquiatra se valorará en la etapa de juicio correspondiente respecto a la carga probatoria.

La patrocinante de los padres de BB , coincidió con Fiscalía y dijo: - está comprobado el alcance del arma: llega a 90 metros y en el caso se disparó desde 25 metros; - respecto al diagnóstico de la condición del imputado, disparó a la misma altura, un proyectil dio en el pecho de BB y otro en un brazo. Esa puntería no condice con dicho diagnóstico.

IV) La Res. 824/2022 no hizo lugar a la solicitud de producción de prueba por la Defensa luego de oír la solicitud de modificación por preventiva, del arresto domiciliario dispuesto en audiencia de Formalización; y por Res. 825/2022 hizo lugar seguidamente a esta modificación “…de la medida cautelar actual solicitada por el Ministerio Público, disponiéndose como medida cautelar para AA la prisión preventiva de conformidad a los arts. 223, 224 225 y 227 del CP por el plazo de 90 días, venciendo el día 20/07/2022…”

V) Al apelar ambas resoluciones, la Defensa sostuvo: en cuanto a la Res. 824/2022, no se logra comprender la posición de la Fiscalía cuando tiene la obligación legal de actuar bajo el principio de objetividad, y se está solicitando escuchar la declaración de la médica de ITF sobre si AA puede estar en condiciones de cumplir preventiva. Se está apartando del principio de objetividad, tratando de satisfacer a la Sociedad, con una pena anticipada. Tampoco se entiende por qué -si se espera hace más de un mes-, no se da lugar a esa declaración, y menos la argumentación de que precluyó la instancia para esa solicitud. En cuanto a la Res. 825/2022 : no se escuchó ninguna argumentación de la A quo para que alguien con la condición de AA, deba cumplir preventiva. No se aplicó el art. 328 NCPP, se violó el debido proceso porque no se lo trata como inocente. La presunción del art. 224.2 NCPP no es absoluta. Fiscalía dice que no se acreditó ninguna prueba contra dicha presunción pero tampoco se permite que la Defensa la presente. La madre de AA no mandó ningún mensaje, es una conversación de chat entre los amigos de BB, que tiene que ver con el caso. No se explicó por la A quo ni la Fiscalía, cuál es el entorpecimiento de la investigación, ni los medios probatorios que restan. Se habla hipotéticamente (“ podrá ”). Las pericias del arma hubiera sido conveniente acceder por la A quo porque manifiestan que no tiene poder letal. En cuanto a la pericia psiquiátrica, todos los informes que surgen del expediente claramente entran dentro la hipótesis del art. 228.1 literal a y c NCPP. Claramente, la medida cautelar es ilegal y más allá de la deficiencia de las argumentaciones tanto de la Fiscalía como de la A quo , no surge ningún elemento para disponer la preventiva, menos por 120 días. Fiscalía pudo haber investigado antes, estando AA en arresto domiciliario.

VI) Fiscalía contestó, en cuanto a la Res. 824/2022 : no surge claro sobre qué declararía la médica forense, ni la finalidad de dilatar. En cuanto a que Fiscalía no actuara con la diligencia debida, trató a AA lo más cuidadosamente posible y trata como inocente: se opuso al medio probatorio, pero no se lo negó a la Defensa. En cuanto a la reconstrucción, al Sr. AA lo dieron de alta hace tres días, no estaba en condiciones antes, aspecto esencial para determinar la responsabilidad. El efecto del recurso debió ser diferido. En cuanto a la Res. 825/2022 : la evidencia recogida configura la semiplena prueba de los hechos y participación del imputado en los mismos: prima facie fue quien ocasionó la muerte de BB y lesiones de CC. El imputado podría entorpecer la investigación (art. 225 NCPP), atento a que éste o algún miembro de su familia podría amedrentar a la víctima o sus familiares. Se le va a tomar declaración a los testigos. Se debe de tener presente la naturaleza del hecho y gravedad del mismo (art. 226 lit. C NCPP). La posible pena a recaer es mayor a la que se determinó al momento de la formalización. Se ha aplicado de forma razonable a este proceso la medida cautelar y teniendo en cuenta el desenlace fatal siendo mayor a la pena que podría tener con Lesiones gravísimas. El INR cuenta con infraestructura para recibir al imputado con las condiciones de AA. Se solicitó oficio a INR de si estaba en condiciones para albergarlo por su condición, contestando afirmativamente. El plazo es adecuado.

La Dra. P. contestó, en cuanto a la Res. 824/2022 : la declaración de los médicos tratantes carece de objeto ya que existen otras pericias, no tiene sentido dilatar más el proceso. El tiempo de la Fiscalía los maneja ésta y no la Defensa. Consta que se ha trabajado en la investigación. En cuanto a la Res. 825/2022 : el INR sí tiene la responsabilidad de informar si no tiene posibilidad de alojar a alguien en las condiciones de AA. Hay aval médico de que puede comparecer y que comprende.

VII) P...

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