Sentencia Interlocutoria nº 318/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23 de Mayo de 2022

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “PIEZA FORMADA DE LOS AUTOS CARATULADOS: “AA. DELITO DE ABUSO SEXUAL EN CALIDAD DE AUTOR. IUE: 608-654/2021. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS POR PARTE DE LA VÍCTIMA CONTRA EL DEC. Nº 71/2022” (IUE: 328-6/2022) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Pública de la víctima BB (Dra. L.F., contra la Res. 71/2022 dictada el 02.02.2022 por el Dr. G.A., con intervención del M. Público, representado por la Dra. M.B. y por la Defensa Pública del imputado, Dra. F.R..

RESULTANDO

I) La hostilizada (fs. 71/2022), resolvió: “...A lo solicitado por la Defensa de la Víctima, no ha lugar, en tanto de acuerdo con el artículo 271.1 bis del Código del Proceso Penal, son únicamente las partes quienes están habilitadas a solicitar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido oportunamente, cuando se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. Siendo la víctima no una parte, sino un tercero coadyuvante con el Ministerio Público, carece por ello de legitimación para solicitar lo antedicho. V. además que el artículo en cuestión menciona expresamente a los artículos 127 y 128, esto es, referente a los actos de proposición del Ministerio Público y de la Defensa, no mencionando el artículo 81 que habla de la Víctima, por lo que expresamente se ha querido restringir la antedicha facultad únicamente a las partes. Se tiene presente además, que conferida vista al Ministerio Público de lo planteado, dicha representación no la evacuó...”.

II) La Defensa de la víctima interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio- (fs. 9/14) y en lo medular expresó: el art. 81.1 literal c le otorga a la víctima que propone prueba (“producción y diligenciamiento”) en un proceso penal, los mismos derechos que las partes, sin distinguir qué tipo de prueba se trataría, además de tratarse ésta de una norma general y en consecuencia, debiera interpretarse en ese sentido lo dispuesto por el Artículo 271.1 bis y no de manera aislada, restrictiva, al pie de la letra y en perjuicio de uno de los sujetos del Proceso Penal, como lo es en este caso la víctima y a quien el espíritu del nuevo Código rescata.

III) El M. Público evacuó el traslado conferido (fs. 15/17) y en lo medular expresó allanarse en todos los términos a la impugnación interpuesto por la defensa de la víctima. Asimismo, agregó que en un proceso acusatorio, no habiendo mediado oposición de las partes a las cuales se les confirió vista por auto 1873/21, debió hacerse lugar a lo solicitado, teniendo en cuenta que es un proceso adversarial.

IV) La Defensa del imputado (Dra. F.R.) evacuó el traslado conferido (fs. 18/19 vto.) y en lo medular expresó: el legislador ha querido darle un tratamiento especial a la víctima en el NCPP con respecto al que tenía antes en el CPP 1980. Ahora bien, esto no puede entenderse como un tratamiento de “Parte” ya que la acción penal no puede estar permitida a una actividad particular y privada. Si bien se comparte con la defensa de la víctima que el elenco de facultades descritas para la víctima en el artículo 81 no es taxativa; en el art. 81.1 lit. C se expresa claramente como al respecto del ofrecimiento de producción de prueba, la víctima debe coadyuvar con la actividad indagatoria y probatoria del fiscal. Además, si se interpreta este artículo concomitantemente con lo establecido en los artículos 127 y 128 del NCPP, se entiende que tal actividad está reservada para las partes del proceso, esto es: Ministerio Público y Defensa del imputado. La conclusión a la que arriba el J. es la correcta, ya que la principal preocupación en un proceso penal en cuanto a las garantías, es el imputado. En caso contrario, el legislador hubiese establecido la calidad de “Parte” a la víctima, aspecto que a texto expreso no lo hizo. ...

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