Sentencia Definitiva nº 75/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA L.F.L., DRA S.G.D., DRA V.S.B.

Montevideo, 19 de Mayo de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “M.V., JUAN C/ LOS CIPRESES S.A. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-053247/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la S.encia Definitiva Nº 28/2021 de 23 de Agosto de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 6º Turno, Dra. J.I.R.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la S.encia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por S.encia Definitiva de Primera Instancia Nº 28/2021 (fs. 837), dictada con fecha 23 de Agosto de 2021, se dispuso “Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a J.C.L.M., LOS CIPRESES S.A. y NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A., a abonarle a J.M.V., los rubros laborales, individualizados y con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multa legales que se generen hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese. Honorarios fictos a los efectos de la vicésima 3 BPC”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la S.encia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto monto de condena de los rubros jornales caídos y se desestima el reclamo de indemnización por despido abusivo, solicitando sea revocada (fs. 870 a 880 vuelto).

4) La parte co-demandada NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la S.encia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara los reclamos de jornales caídos y en cuanto a la liquidación practicada de los rubros objeto de condena, solicitando sea revocada (fs. 882 a 892).

5) Por Decreto 1522/2021 de fecha 7 de Septiembre de 2021 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos a las partes, evacuando la parte actora de fs 936 a 964 vuelto y NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA de fs 1037 a 1048.

6) La parte co-demandada LOS CIPRESES S.A. y J.C.L.M., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la S.encia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena solidaria impuesta al co-demandado S.L.M., el salario considerado, ampara los reclamos de jornales caídos y en subsidio su liquidación e incidencias y la liquidación practicada en el rubro francos, licencia, salario vacacional e indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs 920 a 932).

7) Por Decreto 934/2021 de fecha 9 de Septiembre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 987 a 1.029.

8) Por auto Nº 1811/2021 de fecha 29 de Septiembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 1.049).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 1.056).

9) Se deja constancia que el Tribunal está desintegrado por haberse amparado al beneficio de la jubilación la Dra. N.C.G., por lo que se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Ministra del Tribunal de Apelaciones de 3er Turno Dra. L.F.L..

CONSIDERANDO:

I) La Sala debidamente integrada procederá a una solución parcialmente confirmatoria de la decisión arribada en la Primera Instancia, por los fundamentos que a continuación se exponen.

II) Agravios de la parte codemandada Sr. J.C.L.M.: legitimación pasiva.

En cuanto a la legitimación pasiva del apelante, si bien a criterio de éste Tribunal la misma resulta de recibo, corresponde confirmar la condena pero por diversos fundamentos.

Para entender la solución a la que se arriba, resulta necesario delimitar el contenido de las alegaciones de las partes:

La demanda obra a fs. 326 y ss. y se dirigió contra J.C.L.M., Los Cipreses S.A, y Navegación Atlántida S.A. (en adelante NASA).

El fundamento jurídico invocado es la figura amplificadora de responsabilidad conjunto económico y en subsidio la del empleador complejo (fs. 328 y ss. nrles 12 y ss.).

El fundamento fáctico reside en que según los recibos de salario agregados el accionante –quien se desempeño en diversos buques de la empresa- figuraba en planillas de Los Cipreses S.A, aunque ésta, NASA y la persona física J.C.L.M. eran los verdaderos empleadores. Afirma que recibía órdenes de los capitanes, quienes invocaban al Sr. L.M., que cuando éste viajaba en el buque impartía órdenes y tenía trato diferencial. Agrega que es de “público conocimiento” que la empresa Buquebus, tanto en la sección marítima como terrestre son “propiedad” de J.C.L.M.. NASA y Los Cipreses funcionaban en forma conjunta, colaborando en los buques que teóricamente pertenecen a empresas distintas. Refiere que en los mismos buques conviven personal de ambas empresas a conveniencia de las demandadas, gozando de distintos beneficios según estuvieran en una u otra planilla de trabajo. Subsidiariamente plantea la existencia de empleador complejo. Invoca identidad de recursos humanos entre NASA y Los Cipreses y el mismo domicilio, servicios y oficinas en común.

La controversia de la parte demandada se centra en la figura del conjunto económico, aduciendo falta de legitimación de L.M..

Sobre este escenario fáctico, y fundada en la prueba testimonial que transcribe a fs. 851-852 la S.encia recurrida condena al Sr. L.M. porque entiende acreditado la figura del conjunto económico, siendo la persona física la cabeza del mismo.

Ahora bien, en cuanto al agravio introducido sobre el punto, lo primero a destacar, es que el mismo se encuentra en el límite de la fundabilidad. La primera parte del escrito recursivo refiere a las normas que habilitan la condena solidaria, pero que no hacen directa relación con los institutos amplificadores de la responsabilidad laboral en que se basa la pretensión, amén que las figuras invocadas habilitan tal condena solidaria.

La segunda línea argumentativa prácticamente se limita a transcribir una sentencia de la Suprema Corte de Justicia (No. 313/2020), sin desarrollar de qué forma lo allí afirmado sustenta la crítica razonada a los argumentos del fallo apelado como exige el ordenamiento procesal nacional (art. 253.1 CGP).

La única fundamentación está dada en el numeral 5 de fs. 921, en donde también resulta harto dubitable que se advierta una crítica razonada a la sentencia, en tanto se limita a decir que lo condena porque “sería el dueño”. La S.encia dice mucho más que eso y las declaraciones testimoniales que transcribe también, lo que el apelante apenas desvirtúa.

De cualquier forma éste Colegiado, aplicando un criterio interpretativo flexible y priorizando las garantías de la doble instancia, tendrá por suficientemente fundado el escrito recursivo e ingresará al fondo del asunto.

En tal sentido entienden las firmantes que para determinar la responsabilidad del apelante en éste caso, debe recurrirse a la figura del empleador complejo invocada con carácter subsidiario, y no a la del conjunto económico por el que fuera condenado.

Las razones que militan para concluir de ésta forma son las siguientes.

Nuestro ordenamiento jurídico posee escasas normas en las que se aborde el tema del conjunto económico y las mismas refieren a aspectos tributarios o de previsión social (art. 32 de la Ley 13.426, Circular del Banco Central 1330/1989, art. 20 bis del Código Tributario incorporado por la Ley de Rendición de Cuentas No. 19.438, art. 112 num. 2 lit. c de la Ley de 18.387). Pero desde el punto de vista laboral, las relaciones entre empresas y aún personas físicas, pueden adquirir un diverso significado con relación al que se le daría en otros ámbitos del derecho, dado que en esta materia lo que debe analizarse es si la figura de un conjunto de empresas y/o personas físicas aparece como un empleador único, determinando la imposibilidad de que, desde el punto de vista del trabajador, pueda escindirse en cada una de las personas físicas o jurídicas que lo integran, por aparecer como una unidad de decisión en cuanto a otorgar trabajo y pagar por él (el resaltado no pertenece al original) (TAT 1° S.. 236/2014 fuente INFORLEX y BJN).

S.P.d.C. destaca que lo fundamental es que exista “unidad subyacente” de las diferentes entidades, una especie de vasos comunicantes en varias de sus dimensiones, que determine la existencia de dirección unitaria que comprende no sólo la toma de decisiones por la sociedad dominante del grupo o por un órgano rector común, sino también el control sobre el nombramiento y actividad de las personas encargadas de ejecutarlas (“Conjunto económico o Grupo de empresas“ en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo pág. 175 y ss., el resaltado no pertenece al original).

Sobre ésta base, lo primero a destacar es que una condena basada en ésta figura, requiere una argumentación mas rotunda por parte de quien la peticiona.

En segundo lugar y sin desconocer las dificultades probatorias a las que un trabajador puede enfrentarse para delimitar la figura de su empleador, en aquellos casos en que las fronteras resultan difusos por multiplicidad de causas, resulta frágil la prueba en cuanto a que el Sr. L.M. en su calidad de integrante del Directorio de Los Cipreses fuera la “cabeza visible” de un conglomerado de empresas.

Generalmente, y ante la dificultad de contar con prueba directa, la prueba de la existencia de un conjunto económico se obtiene principalmente en base a indicios, que varían según el caso concreto. En tal sentido, los que comúnmente suelen manejarse son: existencia de una dirección común, identidad de...

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