Sentencia Definitiva nº 76/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA S.D.C.H., D.S.G.D., DRA V.S.B.

Montevideo, 20 de Mayo de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “JARA OTERO, MARTA C/ UTE Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-003129/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 54/2021 de 12 de Octubre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 20º Turno, D.K.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 54/2021 (fs. 706), dictada con fecha 12 de Octubre de 2021, se dispuso “Desestimase la excepción de incompetencia por razón de materia. Desestimase la excepción de inadecuación del trámite. Condenase a G.S.S. a abonar a M.J.O. la suma de $ 6.885.153 (seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y tres Pesos Uruguayos) por concepto de salario impago, licencia, aguinaldo y salario vacacional al egreso, indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos. La suma deberá actualizarse desde diciembre de 2020 hasta su efectivo pago. Las cifras corresponden a montos nominales, quedando sujetas a los descuentos que legalmente correspondan por concepto de IRPF y CESS. Desestimase la demanda en lo demás. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoria, cúmplase. Oportunamente, archívese”.

3) La parte codemandada ANCAP, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose eventualmente en cuanto entiende que no existe incompatibilidad de la situación de la actora con el art 200 de la Constitución, consideró válida la licencia sin goce de sueldo, ampara reclamos de salarios, liquidación por egreso e indemnización por despido y el monto del salario considerado, solicitando sea revocada (Fs 727 a 739).

4) La parte codemandada G.S. S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima las excepciones de incompetencia e inadecuación del trámite, la interpretación dada a la licencia extraordinaria otorgada a la actora, no valora la adhesión al subsidio dispuesto por el art 5 de la Ley 15.900, salario considerado, no aplica el art 200 de la Constitución, solicitando sea revocada (Fs 741 a 758 vuelto).

5) Por Decreto 1525/2021 de fecha 27 de Octubre de 2021 se desestimó el recurso de apelación deducido por ANCAP y se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto por G.S. S.A. a la parte actora, quien evacua de fs 770 a 792 vuelto, abogando por la confirmatoria.

6) Por auto Nº 1692/2021 de fecha 23 de Noviembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 794).

Recibidos los autos por el Tribunal se efectuó la observación que luce a fs 800.

7) Comparece la codemandada UTE evacuando el traslado de los recursos de apelación (Fs 807-810).

8) Por Decreto 108/2022 de fecha 14 de Febrero de 2022 se dispuso la remisión de los autos ante este Tribunal

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 814).

9) Se deja constancia que el Tribunal está desintegrado por haberse amparado al beneficio de la jubilación la Dra. N.C.G., por lo que se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Ministra del Tribunal de Apelaciones de 3er Turno Dra. S. de C.H..

CONSIDERANDO:

1) La Sala debidamente integrada procederá a confirmar la Sentencia recurrida, en tanto su sólida fundamentación no se ve conmovida por los agravios introducidos. II) El caso que se analiza en éste proceso.

M.J. demandó a G.S. S.A. (en adelante GSSA), UTE y ANCAP por el pago de salarios impagos por los meses de abril y mayo del 2020, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido e incidencias, multa, daños y perjuicios, reajustes e intereses.

II.a) Los hechos invocados por la Ing. J..

Refiere que ingresó a trabajar para GSSA, sociedad anónima propiedad de UTE y ANCAP, el 1/12/2012 con el cargo de G. General.

En el año 2016 el Estado le ofreció hacerse cargo de la Presidencia del D.io de ANCAP. En virtud que asumiría un cargo de confianza política, lo que podía derivar en un cese prematuro, no quería perder la antigüedad generada en GSSA por lo que planteó que se suspendiera el vínculo laboral vigente para ser retomada cuando cesara en ANCAP.

El 11/3/2016 el directorio de GSSA por resolución dispuso “..conceder licencia sin goce de sueldo a la Ing. M.J. por un período de 180 días renovable automáticamente hasta nueva resolución...”.

El 17/3/2020 se designó a un nuevo presidente de ANCAP, por lo que se concretó el cese en dicho Ente y por lo tanto concluyó su licencia sin goce de sueldo en GSSA, extremo que fue comunicado a ésta por correo electrónico del 19/3/2020 dirigido al C.F.F. integrante de GGSA, quedando entonces a la espera de instrucciones por parte de la empresa.

Relata una serie de comunicaciones con F. dando cuenta de la disponibilidad demostrada.

El día 15/4/2020 remite telegrama a GSSA informando que está a la orden, que no recibió pago por marzo de 2020 por lo que intima se le abone y solicita aclaración de su situación laboral. En esa misma línea el 24/4/20 solicitó reunión a la empresa sin obtener respuesta.

Con fecha 27/5/20 envía nuevo telegrama solicitando ser reintegrada con plazo de 24 horas.

Finalmente, el 1/6/2020 remite telegrama informando que se consideraba indirectamente despedida atento a los incumplimientos patronales en no abonar salario ni darle ocupación efectiva.

El 2/6/2020 el Cdor. F. le remite correo donde da cuenta que debido a que existe incompatibilidad (art 200 de la Constitución) se entiende que existió una desvinculación voluntaria por su parte a partir del 19/3/20.

II.b) La defensa de G.S.S..

Primero relata que la licencia sin goce de sueldo otorgada a la Ing. J. lo fue por un plazo de 180 días renovables automáticamente hasta nueva resolución. Refiere que el informe solicitado al asesor jurídico externo P., P.&.V., además de no ser vinculante, no expone inconveniente en que siendo G. de GSSA ocupe el puesto de D.a de ANCAP, pero lo que sí resulta prohibido es ocupar el puesto en la empresa vinculada privada proviniendo de la pública.

No habiendo normativa que regule el otorgamiento de las licencias sin goce de sueldo en la actividad privada, debe estarse a la autonomía de la voluntad de las partes, esto es: se otorgó por 180 días, con plazo renovable automáticamente y hasta nueva resolución.

Segundo en tanto la actora se reinsertaría en un puesto privado de una empresa vinculada a un Ente donde ejerció su puesto público, su eventual retorno debía valorarse a la luz de las incompatibilidades, prohibiciones, plazos, etc. GSSA tiene como accionista a ANCAP por lo que una eventual readmisión antes de transcurrido el año resulta violatoria del artículo 200 de la Constitución Nacional.

Tercero agrega que el 19/3/2020 la actora remite correo informando estar a disposición de GSSA y que adhirió al subsidio por desempleo de la Ley 15.900, lo que es incompatible con dar por terminada la licencia extraordinaria.

Refiere a que el contador F.F. no integró el D.io de GSSA y que la actora, por el puesto que ocupó, conoce que las decisiones no emergen de una sola persona o en tan corto período de tiempo.

Carga a la actora el haber actuado en forma apresurada ya que no dio tiempo a que se resolviese su situación, optando por desvincularse.

En cuanto a la indemnización por despido entiende que resulta improcedente atento a que el vínculo se encontraba suspendido, por lo que no renacieron ninguna de las obligaciones laborales para ninguna de las partes, en definitiva, no hay incumplimiento.

En el caso existió renuncia por sus propios actos.

III) Agravios del codemandado G.S. SA y fundamentos de la Sala para su desestimatoria.

III.a) Porque se desestima las excepciones de incompetencia material e inadecuación del trámite.

Lo primero a destacar es que GSSA se agravia por la desestimatoria de las excepciones de incompetencia material e inadecuación del trámite, pero tales defensas no fueron opuestas por su parte, sino por UTE (inadecuación del trámite) y ANCAP (inadecuación del trámite e incompetencia material), quienes en definitiva no recurrieron lo decidido. Adviértase que ni siquiera en la recurrencia eventual interpuesta por ANCAP -que a la postre también fuera desestimada-, éstos extremos fueron cuestionados.

Frente a ello, ¿podía GSSA agraviarse por el no acogimiento de éstas defensas?

En cuanto a la legitimación para recurrir la ley procesal laboral nada dice. En éstas situaciones se debe acudir a los mecanismos de remisión y/o integración establecidos en el art. 31 de la Ley 18.572, que dispone que lo no previsto en la ley, se regirá en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1ro. y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo. No existiendo disposiciones especiales en materia laboral en cuanto a éste punto, y no resultando contradicción alguno con los principios referidos, en la aplicación del CGP, a dicho cuerpo normativo habrá de acudirse.

De acuerdo al art. 248 CGP la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial…”. Es decir, dos son los presupuestos que se requieren: a) la condición de litigante y b) haber sufrido algún agravio.

No hay dudas que GSSA es parte en éste proceso y por ende el primer requisito lo...

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