Agro. Impuesto patrimonio. Modificacion. Aprobacion.

Número de Iniciativa116312
Año2013
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 19.088
Publicada D.O. 17 jun/013 - Nº 28737
Ley Nº 19.088 IMPUESTO AL PATRIMONIO AJUSTES A LA TRIBUTACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Deróganse el artículo 16 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, y el artículo 50 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 2º.- Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 38.- El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas).

A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de:

A) El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente, determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del literal A) del artículo 9º de este Título.

B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del literal A) del artículo 9º de este Título. Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por quienes realicen la explotación y no sean propietarios.

Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza.

Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran. En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta por parte del contribuyente".

Artículo 3º.- Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 38 bis.- Las exoneraciones del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo afectados a explotaciones agropecuarias dispuestas por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se aplicarán aun en el caso que los mismos se valúen en forma ficta conforme a lo dispuesto por el literal F) del artículo 9º de este Título. En tal caso, los bienes de activo fijo exentos se deducirán del referido monto ficto, aplicando las normas de valuación del IRAE. En ningún caso el monto así determinado podrá ser negativo".

Artículo 4º.- Sustitúyese el literal B) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Quienes estén mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de:

1) Los incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 3º del mismo Título.

2) Los comprendidos en el literal H) del artículo 9º del Título 4 de este Texto Ordenado.

Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio".

Artículo 5º.- Sustitúyese el literal C) del inciso primero del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Interprétase que, quienes tributen IRAE en ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo referido, podrán asimismo optar por tributar este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas".

Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente".

Artículo 7º.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del literal F) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma del 80% (ochenta por ciento)".

Artículo 8º.- Incorpórase al Título 14 del Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 9º bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento), el valor determinado en el inciso primero del literal F) del artículo 9º de este Título, que regirá para cada ejercicio, pudiendo establecer también, porcentajes diferenciales para los distintos tipos de explotación".

Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso primero del literal G) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos no se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a la absorción referida en el último inciso del artículo 13 de este Título".

Artículo 10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.

El valor de los bienes inmuebles rurales se computará:

A) En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 52 de este Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9º de este Título y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del IRAE.

B) Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al inciso tercero del literal A) del
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