Ancap. Petroleo crudo. Monopolio. Derogacion.
Número de Iniciativa | 18389 |
Año | 2001 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Cámara Senadores - Gallinal, Francisco; Heber, Luis Alberto; Larrañaga, Jorge; Pereyra, Carlos Julio; Pou, María Julia |
Publicada D.O. 14 ene/002 - Nº 25929
Ley Nº 17.448 ANCAP DERÓGASE EL MONOPOLIO DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REFINACIÓN DE PETRÓLEO CRUDOY EL DE EXPORTACIÓN DE DERIVADOS DE PETRÓLEO. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el monopolio de la importación, exportación y refinación de petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos a favor del Estado y administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931.
Esta disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de adjudicación del proceso referido en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º.- La autorización a la que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 16.753, de 13 de junio de 1996, respecto de las actividades del artículo 1º de la presente ley, requerirá el llamado a licitación pública internacional para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá incluir etapas de puja pública entre los oferentes precalificados.
Artículo 3º.- A los efectos de la constitución de la asociación, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) deberá aprobar un plan básico de negocios y tendrá la mayoría accionaria de la sociedad así creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión al socio en los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, pliego del llamado y contrato respectivo.
Artículo 4º.- La participación de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en la gestión asegurará que las decisiones estratégicas de la sociedad a constituirse deberán contar con su consentimiento.
Artículo 5º.- A los efectos de lo establecido en el artículo precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en el contrato de asociación correspondiente, se consideran decisiones estratégicas:
A) | Las que refieren al plan de
negocios, referido en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo sus inversiones
y endeudamiento. |
B) | Las que autorizan el ingreso de
nuevos socios o implican la venta total o parcial de acciones de propiedad de cualquiera
de los accionistas, con excepción de las acciones de ANCAP cuya participación en la
sociedad se definen en el artículo 3º de la presente ley. |
C) | Las que disponen la distribución
de utilidades o el pago de dividendos. |
D) | El aumento o la disminución de
capital. |
E) | El gravamen total o parcial de
los derechos concedidos a la nueva sociedad. |
F) | La aprobación de actos en que
uno o más directores tengan interés personal o ejerzan la representación de intereses
de terceros, personas físicas o jurídicas. |
G) | La reforma de estatutos de la
sociedad que tuviere por objeto la modificación de las exigencias de mayorías especiales
para la aprobación de resoluciones por parte de la asamblea de accionistas o la
modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades de los
directores. |
H) |
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