Banco central. Carta organica. Aprobacion.

Número de Iniciativa90147
Año1992
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 16.696
Publicada D.O. 17 abr/995 - Nº 24273
Ley Nº 16.696 BANCO CENTRAL DEL URUGUAY CARTA ORGANICA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY CARTA ORGANICA CAPITULO I NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION

Artículo 1º.- (Naturaleza jurídica). El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un servicio del dominio comercial del Estado, organizado bajo la forma de Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.

Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al ente público mencionado en este artículo.

Artículo 2º.- (Persona Jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar representantes y Bancos corresponsales en la República y en el exterior y actuar como representante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o internacionales.

Artículo 3º.- (Finalidades). Las finalidades del Banco Central del Uruguay serán:

A) Velar por la estabilidad de la moneda nacional;

B) Asegurar el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;

C) Mantener un nivel adecuado de las reservas internacionales;

D) Promover y mantener la solidez, solvencia y funcionamiento adecuado del sistema financiero nacional.

En el ejercicio de éstas finalidades, el Banco procurará la coordinación con la dirección de la política económica que compete al Poder Ejecutivo.

Si el Banco considera que la decisión en cuestión afecta sustancialmente las finalidades que le son atribuidas por éste artículo, podrá mantener su criterio haciéndoselo así saber al Poder Ejecutivo a los efectos de la pertinencia que pudiera corresponder conforme al procedimiento establecido por el artículo 197 de la Constitución.

Artículo 4º.- (Poderes Jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la República y la ley.

Artículo 5º.- (Representación). La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General; en materia patrimonial será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Gerente General.

Artículo 6º.- (Garantía del Estado). Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado.

El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos nacionales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social aun de aquellas previstas en leyes especiales.

CAPITULO II ATRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 7º.- (Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas en el artículo 3º.

En tal sentido, el Banco:

A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la Constitución de la República;

B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo 3º;

C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero del Gobierno;

D) Administrará las reservas internacionales del Estado;

E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación financiera;

F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos financieros internaciones y ejecutará las transacciones financieras relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos;

G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

CAPITULO III CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS

Artículo 8º.- (Capital). El capital del Banco se fija en 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos uruguayos).

La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo. La correspondiente transferencia, así como los mecanismos a través de los cuales se realizará, deberán ser autorizados por ley.

Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere el artículo siguiente.

El capital del Banco será aumentado anualmente a efectos de mantener su valor por el Indice de Precios al Consumo.

Artículo 9º.- (Reserva). Al cierre de cada ejercicio se asignará a reservas una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas, hasta que el saldo de aquella cuenta ascienda al doble del capital del Banco, a valores constantes medido por el Indice de los Precios al Consumo. El Banco, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá transferir a reservas un monto superior a ese porcentaje anual y permitir que el saldo en dicha cuenta pueda ser superior al doble del capital del Banco.

Artículo 10.- (Utilidades) Después de completadas las transferencias a reservas previstas en el artículo precedente, el resto de las utilidades netas del ejercicio se acreditará a la cuenta Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, pudiendo compensar débitos impagos de éste último con el Banco.

Artículo 11.- (Control de gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control constitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

CAPITULO IV GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

Artículo 12.- (Directorio). El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un Directorio, que será responsable por la política y de la administración general del Banco.

Corresponde al Directorio:

A) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

B) Proyectar el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República;

C) Proyectar el Estatuto del Funcionario de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República;

D) Designar, promover, trasladar, sancionar, y destituir al personal, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias;

E) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento normal y regular del Banco;

F) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

Artículo 13.- (Reglamento). El Reglamento del Banco, aprobado por el Directorio, abarcará todos los aspectos relativos a la organización administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente ley.

Artículo 14.- (Integración del Directorio). El Directorio del Banco estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director que serán designados, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos de reconocido prestigio y experiencia en los asuntos financieros. Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1º de marzo de 1995.

Artículo 15.- (Presidente del Directorio). El Presidente será el encargado de ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.

Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros:

A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la institución;

B) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, con sujeción a las resoluciones del Directorio;

C) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco;

D) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la marcha del Banco y la continuidad de su gestión;

E) Firmar y hacer publicar dentro de los siguientes ciento veinte días corridos y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

Artículo 16.- (Vicepresidente). En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del mismo serán asumidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 17.- (Incompatibilidades). Los miembros del Directorio dedicarán toda su actividad profesional al Servicio del Banco y mientras ocupen el cargo, no podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial, agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean remunerados o no, pero podrán:

a) Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo;

b) Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier organismo financiero, internacional, creado en virtud de acuerdo
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