Banco hipotecario. Carta organica. Modificacion.

Número de Iniciativa20534
Año2002
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.596
Publicada D.O. 24 dic/002 - Nº 26164
Ley Nº 17.596 FORTALECIMIENTO DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda.

Las operaciones del Banco serán las siguientes:

A) Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.

El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.

B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.

C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.

D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.

E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas de créditos y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los efectos de los despuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de dciembre de 1998, debiendose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales.

Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.

F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista.

G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU), depósitos en Bancos públicos, en títulos del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.

H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el Artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:A partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal B) del Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá obtener los fondos para su financiamiento mediante:

"ARTÍCULO 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de sus operaciones.


Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en al concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aún en el caso de venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de ella, así como también en el caso de venta o sección de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.

Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones referidas en el inciso anterior, las sesión del beneficio de la ejecución
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