Circular 2316.- Modifícase la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, en lo relativo a emisores de dinero electrónico.

Ref: MODIFICACIÓN DE LA RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SISTEMA DE PAGOS - HABILITACIÓN DE EMISORES DE DINERO ELECTRÓNICO.

Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con fecha 26 de diciembre de 2018, la Resolución NQ D/325/2018 que se transcribe seguidamente:

1) Sustituir el literal a del Artículo 80 del Título I de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, por los siguientes:

a.1 Dinero electrónico: Es un valor monetario exigible a su emisor, que reúne las siguientes características:

  1. Es almacenado en medios electrónicos, tales como chip, disco duro o servidores;

    ii. Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio en relación a las obligaciones contraídas con esas entidades o personas;

    iii. Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega;

    iv. Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado;

  2. No genera intereses.

    a.2 Dinero electrónico para alimentación: Es un valor monetario exigible a su emisor, que reúne las siguientes características:

  3. No es convertible a efectivo, títulos de crédito u otros bienes o servicios distintos a alimentos, por el importe monetario emitido no utilizado.

    ii. Permite únicamente el acceso a necesidades específicas de alimentación en los comercios adheridos.

    iii. Tiene como destino exclusivo el de alimentación, no pudiendo ser utilizado para fines distintos.

    iv. Los fondos recibidos para su emisión no generan intereses para los usuarios.

  4. No admite fondos de otros orígenes que no sean del empleador.

    vi. No genera costos por su uso ni por su expedición para el usuario.

    2) Incorporar al artículo 80 del Título I de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, el literal u, con el siguiente texto:

  5. Tecnología de pago sin contacto (contactless): tecnología de pago que permite realizar transacciones por proximidad con cualquier dispositivo de pago (tarjetas, teléfonos celulares, etc.) utilizando el estándar internacional EMV.

    3) Sustituir el actual numeral ii del artículo 81 del Título I de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos por el siguiente:

    ii) general: el originado en fondos distintos de los establecidos en el numeral i.

    4) Modificar el artículo 81.2 del Título I de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 81.2

(AUTENTICACIÓN DEL TARJETAHABIENTE). En el caso de requerirse la autenticación del tarjetahabiente para el caso de transacciones presenciales por hasta el equivalente a UI 5.000 (cinco mil unidades indexadas) que se realicen utilizando medios de pago electrónicos, el método de autenticación consistirá únicamente en el ingreso de su código de identificación personal (PIN). Además de los requerimientos que establece la reglamentación, el cupón físico o electrónico que oficie de comprobante de la transacción, incluirá en su diseño la inscripción: "No se requiere firma u otro tipo de datos personales".

Quedarán exceptuadas de las exigencias anteriores, aquellas transacciones que se realicen mediante tarjeta de crédito o mediante medios de pago electrónicos emitidos en el exterior.

Para transacciones presenciales por hasta el equivalente a UI 5.000 (cinco mil unidades indexadas), se admitirá además el uso de tecnología de pago sin contacto (contactless).

5) Modificar el inciso tercero del Artículo 81.5 del Título II de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Los procesadores y adquirentes deberán organizarse como sociedades comerciales bajo cualquiera de los tipos societarios previstos en la Ley Nº 16.060 del 4 de setiembre de 1989.

En el caso de sociedades constituidas en el extranjero, deberán constituirse como una sociedad comercial prevista en el ordenamiento jurídico de su país de residencia, debiendo informar al BCU y documentar debidamente cuál es el tipo social adoptado, estableciendo claramente los elementos característicos de dicho tipo social y cumpliendo con las exigencias para la actuación en Uruguay de sociedades constituidas en el extranjero establecidas por la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

6) Modificar el artículo 81.7.1 del Título II de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Los administradores de POS y los "switch" deberán organizarse como sociedades comerciales bajo cualquiera de los tipos societarios previstos en la Ley Nº 16.060 del 4 de setiembre de 1989. En el caso de sociedades constituidas en el extranjero, deberán constituirse como una sociedad comercial prevista en el ordenamiento jurídico de su país de residencia, debiendo informar al BCU y documentar debidamente cuál es el tipo social adoptado, estableciendo claramente los elementos característicos de dicho tipo social y cumpliendo con las exigencias para la actuación en Uruguay de sociedades constituidas en el extranjero establecidas por la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

7) Renombrar la Parte Segunda del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, la que pasará a denominarse "De la emisión de dinero electrónico".

8) Sustituir el Título I de la Parte Segunda del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos y todo su contenido, por el siguiente:

Título I AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN, REVOCACIÓN y SUSPENSIÓN TRANSITORIA PARA EMITIR DINERO ELECTRÓNICO Y RETIRO VOLUNTARIO. Artículos 82 a 92
CAPÍTULO I AUTORIZACIÓN PARA EMITIR DINERO ELECTRÓNICO ESPECIAL, GENERAL, MIXTO Y DE ALIMENTACIÓN. Artículos 82 a 85
ARTÍCULO 82

(SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN). Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener autorización previa del Banco Central del Uruguay para desarrollar esa actividad, sin perjuicio de lo cual para comenzar a emitir dinero electrónico especial, general, mixto o de alimentación deberán contar además con la habilitación de la Gerencia de Política Económica y Mercados prevista en el artículo 86.

Las instituciones de intermediación financiera autorizadas a funcionar como tales, si bien no requieren autorización específica para desarrollar esta actividad, deberán obtener la correspondiente habilitación de la Gerencia de Política Económica y Mercados para poder emitir dinero electrónico.

La autorización de funcionamiento de las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrá en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

A tales efectos deberán presentar:

  1. Estatuto o contrato social aprobado o en trámite de aprobación o de su reforma, que establezca como objeto social la realización de actividades relacionadas con dinero electrónico previstas en el artículo 93 de la presente Recopilación. Su estatuto o contrato social también deberá contemplar que la emisión de nuevas acciones o partes sociales o la transferencia de las ya emitidas, deberá contar con la previa autorización del Banco Central del Uruguay. En caso de tratarse de una Sociedad Anónima, las acciones serán nominativas.

    ii. Nómina de Directores, socio (s) o accionista (s) y de los representantes legales de la sociedad con sus datos de identificación, que permitan acreditar su idoneidad, experiencia y reputación.

    iii. Nómina de los integrantes del personal superior acompañada de Currículo Vitae, referencias profesionales y laborales vinculadas al giro o a la actividad financiera en general.

    iv. Descripción de la estructura organizativa y dotación de personal prevista.

  2. Descripción del plan de negocio conteniendo:

    - diagrama de flujo de información, del ciclo de pago y flujo de control especificando cuáles son las condiciones de seguridad implementadas en cada línea de comunicación y los ciclos de pago;

    - transacciones a realizar;

    - modelo de administración de los fondos recibidos, indicando:

    * los criterios utilizados para la determinación de las necesidades de liquidez, del plazo de colocación y los activos seleccionados.

    * las instituciones de intermediación financiera donde se radicarán los fondos, acreditando su consentimiento previo.

    * mecanismos de compensación, liquidación y procedimientos en materia de flujos de fondos resultantes de la operativa.

    - proyecciones financieras para los primeros tres años de actividad. Las empresas instaladas que desarrollan la actividad deberán presentar además, estados contables del último ejercicio económico cerrado, con informe de compilación, y dictamen de auditoría (si correspondiere).

    vi. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del...

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