Circular No. 2354.- Modifícase la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, en lo relativo a la nueva segmentación, incorporación de normativa en materia de gobierno corporativo, sistema de gestión de riesgos y otras modificaciones, concernientes a las Empresas Administradoras de Créditos de Mayores Activos.

4Documentos Nº 30.481 - julio 17 de 2020 | DiarioOf‌icial
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
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Circular 2.354
Modifícase la Recopilación de Normas de Regulación y Control del
Sistema Financiero, en lo relativo a la nueva segmentación, incorporación
de normativa en materia de gobierno corporativo, sistema de gestión
de riesgos y otras modicaciones, concernientes a las Empresas
Administradoras de Créditos de Mayores Activos.
(2.645*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 13 de julio de 2020
Ref: EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE CRÉDITO DE
MAYORES ACTIVOS - Nueva segmentación, incorporación
de normativa en materia de gobierno corporativo, sistema de
gestión de riesgos y otras modicaciones a la Recopilación de
Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.
Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 6 de julio de
2020, la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó la siguiente
resolución:
1. SUSTITUIR en el Capítulo I - Denición y Régimen Aplicable,
del Título II -Empresas Administradoras de Crédito, del Libro
I - Autorizaciones y Registros, de la Recopilación de Normas
de Regulación y Control del Sistema Financiero los artículos
81, 82 y 84 por los siguientes:
ARTÍCULO 81 (DEFINICIÓN).
Son empresas administradoras de crédito las personas
jurídicas que en forma habitual y profesional intervengan en
el nanciamiento de la venta de bienes y servicios realizada por
terceros otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes
de compra u otras modalidades similares.
También se considerarán empresas administradoras de
crédito las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y
otras personas jurídicas con giro no nanciero que emitan en
forma habitual y profesional órdenes de compra en tanto tal
actividad, dentro del conjunto de actividades que conformen
su giro, sea signicativa. Se considerará que la citada actividad
es signicativa cuando el importe total de créditos concedidos
mediante la modalidad de órdenes de compra respecto del
total de los créditos por ventas supere el 20% (veinte por
ciento). Esta relación se calculará al cierre de cada ejercicio
económico considerando el promedio para el ejercicio de
los saldos a n de mes de las referidas variables medidas en
términos brutos.
Estas instituciones sólo podrán nanciarse con recursos propios
o con créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las
mismas.
b) Instituciones de intermediación nanciera nacionales o
extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del
desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión
sujetos a una autoridad reguladora.
e) Toda otra persona jurídica de giro nanciero, deicomiso
nanciero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza.
No se admitirán financiamientos recibidos de los
enumerados precedentemente cuando estén estructurados
de tal forma que, personas físicas o jurídicas no admitidas,
asuman en forma indirecta el riesgo de la operación
crediticia.
A los efectos del literal a), en los casos que la empresa
administradora de crédito esté organizada bajo la forma
de sociedad anónima, el término “director” referirá tanto
a la persona a cargo de la administración como a los
miembros del Directorio, en tanto la mención a “accionista”
se entenderá efectuada a cualquier persona física titular
del capital social, en el marco de la Ley Nº 16.060 de 4 de
setiembre de 1989. Cuando la empresa no asuma la forma
de sociedad anónima, los términos “director” y “accionista”
se asimilarán a “administrador” y “socio”, respectivamente,
en los términos denidos por la citada Ley.
A los fines del literal c), los organismos de crédito o
de fomento del desarrollo deberán tener presencia
internacional, ser de reconocida trayectoria y contar con
políticas y procedimientos bien denidos para la concesión
de créditos.
Las empresas administradoras de crédito podrán asimismo
recibir nanciamiento de organismos públicos - incluidas
las personas de derecho público no estatal- cuando el
mismo provenga de la ejecución de programas de crédito
nanciados por organismos internacionales de crédito o
de fomento del desarrollo que cumplan las condiciones
establecidas precedentemente.
Con respecto al literal d), el nanciamiento recibido de un
fondo previsional del exterior o de un fondo de inversión
-local o extranjero- sujeto a una autoridad reguladora, no
podrá signicar más del 20% (veinte por ciento) del activo
del fondo.
En relación con el literal e), las personas jurídicas de
giro nanciero, deicomisos nancieros o patrimonios
de afectación de análoga naturaleza, sean éstos locales
o extranjeros, deberán estar sujetos a una autoridad
reguladora. El nanciamiento recibido no podrá signicar
más del 20% (veinte por ciento) del patrimonio de la persona
jurídica, del activo del deicomiso nanciero o del activo del
patrimonio de afectación, según corresponda. Para recibir
el referido nanciamiento, se deberá requerir autorización
de la Superintendencia de Servicios Financieros, quien
dispondrá de un plazo de 60 (sesenta) días para expedirse.
Transcurrido dicho plazo sin que se emita una autorización
expresa, la operación se considerará autorizada. El plazo
precedente se suspenderá cuando la Superintendencia
de Servicios Financieros requiera información adicional,
reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado
la misma.
Las empresas administradoras de crédito organizadas
bajo la forma de cooperativas de ahorro y crédito de
capitalización también podrán nanciarse con recursos
provenientes de las fuentes previstas en el numeral 3)
del artículo 165 de la ley 18.407 de 24 de octubre de 2008.
Las ampliaciones a las fuentes de nanciamiento que la
Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo
de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del
Banco Central del Uruguay.
ARTÍCULO 82 (DEFINICIÓN - EMPRESAS
ADMINISTRADORAS DE CRÉDITO DE MAYORES
ACTIVOS).
Se consideran empresas administradoras de crédito
de mayores activos, aquellas cuyos activos totales más
contingencias al cierre del ejercicio económico superen el
equivalente a 150.000 Unidades Reajustables (cotizadas al
valor de la fecha de dicho cierre).

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