Colegio ciencias veterinarias (nacional). Creacion.

Número de Iniciativa115412
Año2012
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Senadores -
Ley 19.258
Publicada D.O. 18 sep/014 - Nº 29049
Ley Nº 19.258 COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY CREACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPÍTULO I NATURALEZA JURÍDICA DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY

Artículo 1º.- Créase el Colegio Veterinario del Uruguay (en adelante el Colegio) como persona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al profesional veterinario y a la sociedad, el ejercicio de la profesión dentro del marco deontológico establecido.

Las entidades gremiales integradas por profesionales veterinarios, según lo preceptuado por el artículo 39 de la Constitución de la República, serán los únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus afiliados.

Artículo 2º.- Para ejercer la profesión de veterinario en el territorio nacional será obligatorio contar con la inscripción vigente en el registro de títulos del Colegio. Para efectuar dicha inscripción se requerirá:

A) Título profesional expedido por las Facultades de Veterinaria habilitadas en el país o el haber obtenido la reválida del título expedido en el extranjero.

B) Obtener habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Certificado de estar inscripto en los organismos de seguridad social vinculados al ejercicio profesional.

Artículo 3º.- El cese de las actividades profesionales por causal de retiro no implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie solicitud escrita del interesado en tal sentido, respetando los procedimientos que estipule la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO II COMETIDOS

Artículo 4º. Los cometidos del Colegio Veterinario del Uruguay serán:

1. Velar para que el veterinario ejerza su profesión con dignidad e independencia y siguiendo las normas que la reglamenten.

2. Vigilar que el ejercicio de la profesión veterinaria se cumpla dentro de los valores y reglas del Código de Ética Veterinario.

3. Establecer los deberes y derechos del profesional veterinario para mantener actualizado su conocimiento.

4. Procurar la excelencia y la mejora continua de la calidad del ejercicio de los profesionales veterinarios colegiados, organizando actividades de educación veterinaria permanente y desarrollo profesional continuo, vinculados al ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables.

5. Fiscalizar que el ejercicio profesional veterinario en el territorio nacional se realice exclusivamente por profesionales veterinarios que cumplan con los requisitos del artículo 2º de la presente ley, denunciando ante los órganos competentes a los infractores y a quienes requieran y/o contraten sus servicios a sabiendas de su inhabilitación o una vez advertidos de la misma.

6. Garantizar el acceso universal al Colegio desalentando las prácticas corporativas con obligatoriedad del voto.
CAPÍTULO III ÓRGANOS DIRECTIVOS

Artículo 5º.- El Colegio Veterinario del Uruguay estará dirigido por:

A) Un Consejo Nacional, con domicilio en la capital de la República con competencia en todo el territorio nacional.

B) Consejos Regionales con competencia en el ámbito de su jurisdicción.
Sección I Del Consejo Nacional

Artículo 6º.- El Consejo Nacional estará integrado por cinco miembros veterinarios con voz y voto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente ley y contará con un abogado asesor designado por mayoría simple.

Artículo 7º.- Serán competencias del Consejo Nacional:

A) Elaborar un proyecto de Código de Ética para ser aprobado en proceso plebiscitario y luego asegurar su cumplimiento.

B) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Ética.

C) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los órganos del Colegio, excluyendo al Tribunal de Ética.

D) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra las resoluciones de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética.

E) Organizar la matriculación del profesional veterinario en el Colegio como requisito previo al ejercicio profesional en el territorio de la República.

F) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días antes del cese del mandato.

G) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y de su Secretario.

H) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay y habilitar la inscripción de los profesionales veterinarios en el Colegio.

I) Incorporar al Colegio, en ceremonia pública a los nuevos profesionales y profesionales extranjeros que revaliden sus títulos y cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de cumplir con los preceptos del Código de Ética y con las reglamentaciones del Colegio.

J) Instrumentar el contralor del cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos por el artículo 2º de la presente ley en el ejercicio profesional veterinario. En caso de constatarse infracciones a lo dispuesto y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, se realizarán las comunicaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y/o al Ministerio de Salud Pública, quienes darán inicio inmediato al procedimiento administrativo correspondiente. En caso de comprobarse alguna infracción, dichos Ministerios podrán aplicar sanciones a los profesionales y excepcionalmente a los particulares involucrados en la forma prevista en el numeral 5. del artículo 4º de la presente ley, sin perjuicio de las medidas que adopte el Tribunal de Ética, que se crea, conforme con lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.

K) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con las propuestas que eleven los Consejos Regionales.

L) Comunicar a las autoridades de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el plazo máximo de dos días, los casos en los que se haya resuelto la suspensión temporal de un profesional veterinario del Registro, una vez que quede firme el fallo, o en su caso, culminado el proceso anulatorio ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil.
Sección II De los Consejos Regionales

Artículo 8º.- Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente distribución territorial:

A) Región metropolitana, que comprende a los departamentos de Montevideo y Canelones.

B) Región Sureste, que comprende a los departamentos de Lavalleja, Treinta y Tres, Rocha, Maldonado y Cerro Largo.

C) Región Suroeste, que comprende a los departamentos de Soriano, Durazno, Florida, Colonia, San José y Flores.

D) Región Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Tacuarembó y Rivera.

Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una capital...

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