Decreto 52/005.- Reglaméntase la Ley 17.234 por la cual se crea el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, como un instrumento para la aplicación de la política nacional ambiental

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.699 - Febrero 25 de 2005
508-A
CARILLA Nº 4
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Decreto - 52
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 52/005
Reglaméntase la Ley 17.234 por la cual se crea el Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas, como un instrumen-
to para la aplicación de la política nacional ambiental.
(384*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 16 de Febrero de 2005
VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de
2000;
RESULTANDO: I) que la referida norma crea el Sistema Nacional
de Areas Naturales Protegidas, como un instrumento para la aplicación
de la política nacional ambiental, cuyas bases y principios se establecie-
II) que la República adoptó el compromiso de definir y proteger
ciertas áreas de su territorio entre otras, como mecanismo de conserva-
ción de la diversidad biológica, al aprobar el Convenio sobre la Diversi-
dad Biológica (Río de Janeiro, 1992), por Ley Nº 16.408, de 27 de
agosto de 1993;
CONSIDERANDO: I) que al asignar el carácter de sistema nacional
al conjunto de áreas a proteger, la Ley Nº 17.234 posibilita la creación y
manejo de áreas naturales protegidas en forma planificada, uniforme y
armónica, bajo la coordinación del Ministerio de Vivienda, Ordenamien-
to Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de
Medio Ambiente;
II) que sin perjuicio de ello, un adecuado funcionamiento del Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas requerirá la participación de
diversas entidades y sectores sociales involucrados, además de una ges-
tión descentralizada del mismo, poniendo a cargo de personas públicas
o privadas la administración directa de cada una de las áreas que se
establezcan;
III) que resulta conveniente reglamentar diversos aspectos de la Ley
Nº 17.234, en el sentido propuesto por el grupo de trabajo constituido al
efecto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, teniendo
en cuenta las observaciones y sugerencias recibidas de otras entidades
públicas y privadas relacionadas con la temática;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros;
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- (Del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegi-
das). El conjunto de áreas naturales que integrarán el Sistema Nacional
de Areas Naturales Protegidas estarán relacionadas entre sí, de manera
de satisfacer los objetivos y prioridades de conservación de la diversi-
dad biológica.
2
ARTICULO 2º.- (Objetivos prioritarios). Serán considerados prio-
ritarios los objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Natura-
les Protegidas señalados en los literales A) y B) del artículo 2º de la Ley
Nº 17.234, de 22 de febrero del 2000.
3
ARTICULO 3º.- (Objetivos de manejo). A efectos de armonizar la
categorización de los distintos tipos de áreas naturales protegidas con la
nomenclatura internacional, los objetivos de manejo para las diferentes
categorías previstas en el articulo 3º de la Ley que se reglamenta, serán:
A) Parque nacional:
1º. Proteger áreas naturales y escénicas de importancia nacional e
internacional, con fines espirituales, científicos, educativos, re-
creativos o turísticos;
2º. Perpetuar, en el estado más natural posible, ejemplos represen-
tativos de regiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, re-
cursos genéticos y especies, para conservar la estabilidad y la
diversidad ecológicas;
3º. Manejar la utilización del sitio por parte de los visitantes, velan-
do porque dicha utilización responda a fines de inspiración, edu-
cativos, culturales y recreativos, a un nivel que permita mante-
ner el área en estado natural o casi natural;
4º. Suprimir, y por ende impedir las actividades de explotación y
los asentamientos que estén en pugna con los objetivos de la
designación;
. Promover el respeto por los atributos ecológicos,
geomorfológicos, culturales, históricos, arqueológicos y religio-
sos o estéticos que han justificado la designación; y,
6º. Tener en cuenta las necesidades de las poblaciones locales, inclu-
yendo el uso de recursos naturales para su subsistencia, en la
medida que éstas no afecten adversamente a los otros objetivos
de manejo.
B) Monumento natural:
1º. Proteger o preservar a perpetuidad las características naturales
y culturales destacadas que son específicas del área, a causa de
su importancia natural y/o su calidad excepcional o representati-
va y/o sus connotaciones espirituales;
2º. Brindar oportunidades para la investigación, la educación, la in-
terpretación y la apreciación del público, en un grado compatible
con el objetivo precedente;
3º. Eliminar, y por lo tanto impedir, la explotación u ocupación
hostiles al propósito de la designación; y,
4º. Aportar a las poblaciones residentes beneficios que sean compa-
tibles con los otros objetivos de manejo.

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