Decreto 66/005.- Reglaméntase la Ley 17.819 en lo relativo a acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.699 - Febrero 25 de 2005 511-A
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Decreto 66/005
Reglaméntase la Ley 17.819 en lo relativo a acumulación de
servicios a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o
pensión ante cualquier entidad de seguridad social.
(380*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 18 de Febrero de 2005
RESULTANDO: I) Que la referida norma legal establece un régimen
de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación,
retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social, sustitutivo
del anterior régimen de traspaso de servicios.
II) Que se consagra el régimen de acumulación ficta de servicios, por
el cual cada entidad de seguridad social abona exclusivamente la cuota
parte que le corresponde de acuerdo al tiempo de servicios que amparó.
III) Que el régimen de acumulación ficta de servicios establecido en
la normativa de referencia establece:
a) En caso que los posibles beneficiarios se acojan a la acumula-
ción, deben cesar en todas las actividades que integran la acumu-
lación, y como mínimo se requiere la configuración de la causal
en una de las entidades que integran la acumulación.
b) El procedimiento a seguir en los casos de servicios simultáneos
y bonificados.
c) Se totalizan por cada entidad los servicios que se pretendan
acumular, y cada organismo liquidará y abonará las prestaciones
aplicando sus propias disposiciones, y en directa proporción a
los servicios y a las asignaciones que hubiera computado.
d) El procedimiento que debe seguirse en los casos de reingreso a la
actividad de quienes se hubieran acogido a una prestación por el
régimen de acumulación de servicios; el condicionamiento de la
procedencia del nuevo régimen al marco normativo que resulte
aplicable por cada entidad; la gestión del trámite.
CONSIDERANDO: I) Que la Ley No. 17.819 debe ser reglamenta-
da en varias de sus disposiciones, a los efectos de una correcta y efectiva
aplicación de la misma por todos los organismos involucrados.
II) Que a los efectos referidos en el numeral precedente, se creó un
Grupo de Trabajo integrado por representantes del Ministerio de Tra-
bajo y Seguridad Social, Banco de Previsión Social, Caja Notarial de la
Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, y Servicios de Retiros y Pensio-
nes de las Fuerzas Armadas.
III) Que el Grupo de Trabajo creado propuso la redacción del pre-
sente Decreto, lográndose un total acuerdo en todas sus disposiciones.
IV) Que se estima oportuno y conveniente aprobar el texto pro-
puesto, el que constituye un texto único regulatorio del régimen de acu-
mulación de servicios.
V) Que habiéndose planteado la problemática de la exigencia del
artículo 57 del Decreto No 125/996 de 1° de abril de 1996 que los diez
años en el desempeño de la actividad bonificada a efectos jubilatorios
deben necesariamente ser los finales, en el caso de los afiliados activos al
CARILLA Nº 7
tales que cuente entre sus objetivos, la defensa, conservación y el mejo-
ramiento del ambiente .
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ARTICULO 19º.- (Comisiones Asesoras Específicas: integración).
Las Comisiones Asesoras Específicas para cada área natural protegida,
serán constituidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territo-
rial y Medio Ambiente, luego de aprobada la selección y delimitación de
la respectiva área por el Poder Ejecutivo.
Dichas comisiones asesoras específicas estarán integradas por dele-
gados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el Minis-
terio de Ganadería, Agricultura y Pesca; la/s Jefatura/s de Policía del o
de los departamentos bajo cuya jurisdicción se encuentre el área natural
protegida en cuestión; la o las intendencias municipales correspondien-
tes; al administrador del área protegida; los propietarios de predios
incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área y las
organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vincu-
lada al área.
Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado
titular y un alterno. Los propietarios, los pobladores y las organizacio-
nes no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos dele-
gados, designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territo-
rial y Medio Ambiente.
A los efectos de este artículo, se entenderá por organizaciones no
gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área, aquellas
que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente hayan desarrolla-
do o desarrollen actividades de investigación, educación, difusión o pro-
tección sobre los valores ambientales del área incorporada al sistema o
en el o los departamento/ s en cuyo territorio se encuentra ubicada el
área natural protegida.
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ARTICULO 20º.- (Comisiones Asesoras Específicas: cometidos).
Las Comisiones Asesoras Específicas establecerán su régimen de fun-
cionamiento y tendrán como cometido, el asesoramiento, promoción,
seguimiento y control de las áreas naturales protegidas que sean incor-
poradas al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, de acuerdo
con lo dispuesto en el presente decreto, y en particular:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y plan de manejo del
área natural protegida, promoviendo las gestiones que considere
oportunas a tales efectos;
b) Asesorar, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, sobre el proyecto de Plan de Manejo o Plan Director
y sus revisiones, así como respecto del plan anual de activida-
des, la correspondiente memoria del ejercicio y los proyectos de
obras y actividades a realizarse en el área, que no estén compren-
didos en los anteriores, incluyendo la proposición de las medi-
das que considere necesarias para corregir disfunciones o mejo-
rar la gestión en el área natural protegida; y,
c) Oficiar como ámbito de participación de las comunidades locales
en la gestión del área.
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ARTICULO 21º.- (Evaluación del impacto ambiental). Modifícase
el texto del numeral 29 del artículo 2º del Decreto 435/994, de 21 de
setiembre de 1994 (Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"29) las actividades, construcciones u obras que se proyecten den-
tro de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean declaradas
como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo apro-
bados con sujeción a lo dispuesto en la Ley No 17.234, de 22 de febrero
de 2000".
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Art. 22.- Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE, ALEJO FERNANDEZ, DIDIER OPERTTI, ISAAC
ALFIE, YAMANDU FAU, JOSE AMORIN, CARLOS POLLIO, JOSE
VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO
BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY,
SAUL IRURETA. ---o---
Decreto - 66

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