Decreto No. 106/007.- Reglaméntanse disposiciones referidas al beneficio de la pensión especial reparatoria.

IM.P.O.
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Nº 27.208 - Marzo 26 de 2007 775-A
CARILLA Nº 15
período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la varia-
ción de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo
se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
enero de 2008.
SEPTIMO. Licencia Sindical. De acuerdo a lo dispuesto por el Art.
4 de la Ley 17.940 y al Decreto Reglamentario del 6 de marzo de 2006,
las partes acuerdan otorgar el equivalente a media hora de licencia sindi-
cal remunerada por cada trabajador que tengan en planilla de trabajo de
cada empresa, por mes. El tope en todo caso será de 200 horas por
empresa, las mismas no serán acumulables de un mes a otro. Cada em-
presa otorgará un quinto de las horas de licencia sindical remunerada
para los dirigentes sindicales nacionales. El monto equivalente a dicho
quinto se calculará en función del valor hora de la categoría Operador 2;
dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos
abrirá el Sindicato de Rama (SUATT). De igual modo los trabajadores se
comprometen a solicitar el usufructo de este derecho con una anticipación
no menor a 48 horas, siempre y cuando no ocurrieran eventos extraordi-
narios e imprevisibles.
OCTAVO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares
del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el
Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, fir-
mando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y
fecha arriba indicados. ---o---
5B 106
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Decreto 106/007
Reglaméntanse disposiciones referidas al beneficio de la pen-
sión especial reparatoria.
(598*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Marzo de 2007
VISTO: La ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006.
RESULTANDO: La necesidad de reglamentar algunas de sus disposi-
ciones; en particular, las referidas al beneficio de la pensión especial
reparatoria.
CONSIDERANDO: I) Que la forma en que aparece regulada la
referida prestación en el artículo 11 de la Ley, puede habilitar interpreta-
ciones disímiles en torno a su naturaleza, en la medida que, tanto su
propia denominación como los requisitos para percibirla, la presentan
como un ingreso que tendría carácter reparatorio pero que, a la vez, posee
características típicas de un beneficio de Seguridad Social.
II) Que no obstante tales aparentes inconsistencias, el texto de la refe-
rida disposición legal revela que esta "pensión especial reparatoria" fue
concebida como una prestación destinada a cubrir carencias económicas de
sus beneficiarios y de un reducido núcleo familiar dependiente de éstos.
III) Que, en tal sentido, ha de observarse que, contrariamente al trata-
miento que se daría a una renta estrictamente reparatoria, la Ley ha pre-
visto la incompatibilidad entre la percepción de la prestación referida y el
goce de jubilación, retiro, pensión o subsidio transitorio por incapacidad
parcial, cualquiera fuere el monto de éstos.
IV) Que, en la misma línea, la Ley ha consagrado idéntica incompa-
tibilidad con todo ingreso de cualquier naturaleza, superior a 15 (quince)
Bases de Prestaciones y Contribuciones.
V) Que el mecanismo de ajuste de la prestación es el previsto para las
asignaciones de jubilación y pensión.
VI) Que los "causahabientes" de que trata el inciso 4º del artículo 11
de la Ley no coinciden totalmente con el elenco de herederos previsto en
el Código Civil y, en particular, la exclusión de los hijos mayores de edad
de la calidad de beneficiarios es congruente con previsiones propias del
sistema pensionario y reñida con el régimen típicamente sucesorio.
VII) Que, sin perjuicio de que la pensión especial reparatoria tenga
un componente resarcitorio, dado que sólo podrán acceder a ella quienes
hayan padecido prisión conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley,
ha de tenerse presente que todas las características precedentemente indi-
cadas evidencian que se trata de una prestación de Seguridad Social y que
la intención del legislador plasmada en la Ley, ha sido la de que sus
beneficiarios causen pensión de sobrevivencia.
VIII) Que, finalmente, corresponde reglamentar aspectos de funcio-
namiento de la Comisión Especial prevista por el artículo 13 de la Ley.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Ambito subjetivo). Quedan comprendidas en la ley Nº
18.033 de 13 de octubre de 2006 las personas que, por motivos políticos,
ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero
de 1985:
a) se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siem-
pre que hubieran retornado al país antes del 1º de marzo de 1995; o
b) hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho
lapso, total o parcialmente; o
c) hubieran sido despedidas de la actividad privada al amparo de lo
preceptuado por el decreto N° 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo
acrediten fehacientemente.
Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de
febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente,
fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron al país
antes del 1º de marzo de 1995.
Se entiende por retomo al país el regreso con ánimo de permanencia
personal, no constituyéndolo la mera residencia temporal.
2
Artículo 2º.- (Cómputo ficto). Las personas comprendidas en el ar-
tículo 1º de la Ley que se reglamenta tendrán cómputo ficto de servicios,
a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante los lapsos en que, por
motivos políticos, ideológicos o gremiales, se hayan mantenido a su res-
pecto las situaciones de exilio, prisión o clandestinidad allí previstas,
hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive como máximo.
En la situación consignada en el literal C) del referido artículo, así
como en las de detención o clandestinidad cuando éstas hayan tenido
como consecuencia la pérdida del trabajo, también tendrán derecho al
cómputo ficto del período que les haya insumido el reintegro a una acti-
vidad formal, hasta la fecha indicada en el inciso anterior como máximo.
3
Artículo 3º.- (Asignación computable). A las personas comprendi-
das en las disposiciones de la Ley que se reglamenta, se les reconocerá,
durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación compu-
table mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones
(BPC), al valor de la fecha de vigencia de dicha ley.
A los efectos del cálculo del sueldo básico de jubilación que corres-
pondiere, la eventual actualización de las asignaciones computables refe-
ridas en el inciso anterior se practicará desde la fecha allí indicada.
4
Artículo 4º.- (Régimen de los servicios computados fictamente). Los
servicios reconocidos al amparo de la presente ley son comunes u ordina-
rios y no podrán fraccionarse.
La inclusión de dichos servicios estará determinada por:

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