Decreto No. 115/017.- Modifícase el Decreto 150/007, relativo a la regulación de tratamiento tributario de los instrumentos financieros derivados en el Uruguay

12 Documentos Nº 29.695 - mayo 9 de 2017 | DiarioOf‌icial
correspondiente al mes de marzo de 2017, a utilizar a los efectos de
lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos en $ 987,11 (pesos uruguayos novecientos ochenta y
siete con 11/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) del mes de marzo de 2017 en $ 972,48 (pesos
uruguayos novecientos setenta y dos con 48/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de marzo de
2017 a 168,41 (ciento sesenta y ocho con 41/100), sobre base diciembre
2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes abril de 2017 es
de 1,0671 (uno con seiscientos setenta y un diezmilésimos).
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ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
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Decreto 115/017
Modifícase el Decreto 150/007, relativo a la regulación de tratamiento
tributario de los instrumentos nancieros derivados en el Uruguay.
(1.058*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de Mayo de 2017
RESULTANDO: I) que la citada norma regula el tratamiento
tributario de los instrumentos nancieros derivados en el Uruguay.
II) que en su artículo 2º faculta al Poder Ejecutivo a establecer
el porcentaje de renta de fuente uruguaya correspondiente a las
provenientes de los referidos instrumentos, cuando las restantes rentas
obtenidas por el contribuyente no resulten totalmente alcanzadas por
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
III) que en su artículo 10 faculta al Poder Ejecutivo a establecer
un régimen especial de liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas para aquellas instituciones comprendidas en
el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de las facultades
mencionadas así como establecer ciertas deniciones.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 7º y 51 ter
del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 3º bis del Decreto Nº 150/007
de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
“En el caso de instrumentos nancieros derivados, cuando los
ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos
por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los
ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos
instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a
dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto
que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas
que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso
del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el
monto compensado resulte positivo. En caso que la referida
compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma
relación.”
2
ARTÍCULO 2º.- Agrégase al artículo 4º del Decreto Nº 150/007 de
26 de abril de 2007, el siguiente literal:
“e) Las provenientes de instrumentos nancieros derivados
vinculados a la actividad agropecuaria.”
3
ARTÍCULO 3º.- Agrégase a continuación del inciso tercero del
artículo 62 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente
inciso:
“A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los
resultados provenientes de instrumentos nancieros derivados
no se considerarán gastos nancieros.”
4
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 63 del
Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso
segundo, los establecimientos permanentes comprendidos en
el artículo 26 del Título que se reglamenta.”
5
ARTÍCULO 5º.- Agrégase al artículo 63 bis del Decreto Nº 150/007
de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
“Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación
para las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del
Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, siempre
que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas
normales del mercado entre entidades independientes.”
6
ARTICULO 6º.- Agrégase al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente articulo:
ARTÍCULO 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.-
Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322 de
17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados
en operaciones con instrumentos financieros derivados,
determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en
los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las
pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último
inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.
De resultar el monto compensado positivo, la renta se
determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados
y los ingresos totales scalmente ajustados, con exclusión,
en ambos casos, de los montos originados en los referidos
instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte
entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá
aplicarse el coeciente que surja del promedio de los activos
que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de
activos valuados según normas scales.
En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida
deducible resultará de aplicarle la misma relación.
Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar
por aplicar el régimen general previsto en el artículo 3º Bis; una
vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo tres
ejercicios.”
7
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 162 del
Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
ARTÍCULO 162.- Agropecuarios.- Estarán exoneradas
las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo
jo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos,
aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios,
y las provenientes de instrumentos nancieros derivados,

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